Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Servicios asesoramiento inversiones, sujección IVA, exenc... · DGT V2501-19
Consulta vinculante · V2501-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de asesoramiento en inversiones (independientemente de su modalidad) son operaciones sujetas y no exentas del IVA al tipo del 21%, por lo que la base imponible se determina según el artículo 78 LIVA como el importe total de la contraprestación pactada, minorada únicamente por los descuentos o bonificaciones concedidos previa o simultáneamente a la operación y que no constituyan remuneración de otras prestaciones; los servicios de ejecución de órdenes quedan, por el contrario, sujetos y exentos conforme al artículo 20.1.18.k) LIVA.

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Hechos

Una entidad de crédito presta a sus clientes servicios de asesoramiento no independiente en la inversión así como asesoramiento simplificado de fondos.

Cuestión planteada

Base imponible de dichos servicios

Contestación

1.- La tributación de los servicios de asesoramiento en inversiones ha sido objeto de estudio por este Centro directivo en su resolución de 12 de febrero de 2019, V0271-19, en donde se concluyó lo siguiente:

“Así, de acuerdo con dicha doctrina, puede concluirse que los servicios de asesoramiento de inversiones, ya sean en su modalidad de asesoramiento independiente o dependiente, prestados por el consultante no quedan exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento por la prestación de tales servicios.

Por el contrario, los servicios de ejecución de órdenes suponen prestaciones de servicios relativas a acciones o participaciones comprendidas dentro del ámbito del artículo 20.Uno.18º, letra k) de la Ley del Impuesto, por lo que la prestación de tales servicios quedará, en todo caso, sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Una vez delimitada la sujeción y no exención de los servicios de asesoramiento en inversiones el consultante se plantea la cuantificación de tales servicios a efectos de su valoración en la base imponible.

En este sentido el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.

El apartado tres, número 2º, de dicho artículo 78, establece que "no se incluirán en la base imponible:

2º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.”.

De acuerdo con lo anterior cabe concluir que la base imponible de los servicios de asesoramiento en la inversión vendrá determinada por el importe pactado por tales servicios minorado en los descuentos o bonificaciones que se concedan previa o simultáneamente al momento de realizar la operación.

En estas circunstancias, el importe de dichos descuentos o bonificaciones no formará parte de la base imponible de los servicios de asesoramiento sobre los que la consultante deberá repercutir el Impuestos sobre el Valor Añadido.

2.- Con independencia de lo anterior, debe señalarse que el Impuesto sobre el Valor Añadido no sujeta únicamente las operaciones realizadas a título oneroso ya que los artículos 9 y 12 de la Ley 37/1992 asimilan a dichas operaciones determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicio realizadas a título gratuito, sin contraprestación.

En concreto, el artículo 12 contiene, entre otros, los siguientes supuestos:

“Se considerarán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas a sin contraprestación:

1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.

Aunque el precepto legal se refiere literalmente a "operaciones sin contraprestación", de acuerdo con los criterios interpretativos admitidos en derecho a que remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 3 del Código Civil, debe llegarse a la lógica conclusión de que incluso en los casos en que dicha contraprestación exista pero sea meramente simbólica o desproporcionadamente inferior al valor de mercado, se trata de una operación sin contraprestación a efectos de este Impuesto.

Por el contrario, no tendrá la consideración de autoconsumo las operaciones por las que se paga una contraprestación real, aunque tal contraprestación sea inferior al precio de coste del bien entregado o del servicio prestado, incluso si el importe de la contraprestación se ha minorado como consecuencia de la concesión de descuentos o bonificaciones concedidos previa, o simultáneamente, al momento de realización de la operación.

En todo caso, la constatación de que una operación sea efectuada a título oneroso (mediante contraprestación) o a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Por consiguiente, cuando la prestación del servicio de asesoramiento de inversiones, ya sea en su modalidad independiente o dependiente, se entendiera efectuada a título gratuito, tal y como se indicó en la contestación V0271-19 anteriormente citada, la misma constituiría un autoconsumo de servicios sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La base imponible de dicho autoconsumo se determinaría conforme al artículo 79.Cuatro de la Ley 37/1992 que determina que “se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 12, 78 y 79


Discusión
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