Los importes percibidos por la consultante derivados del acuerdo transaccional sobre reparto de beneficios de la agencia de seguros constituyen rendimientos del capital mobiliario (art. 21.2.b LIRPF), no rendimientos de actividad económica, dado que la actividad de agencia era ejercida exclusivamente por los hermanos demandados como titulares del contrato de agencia; la consultante ostentaba únicamente una posición de acreedor frente a la renta generada por terceros. Respecto a la venta de inmuebles, su calificación dependerá de la naturaleza de la adquisición (herencia, donación u otro título) y del régimen aplicable al momento de la transmisión.
Hechos
Por sentencia judicial se reconoce a la consultante y a dos hermanas suyas la copropiedad de un negocio de agencia de seguros que regentaban otros dos hermanos. La sentencia condena a los hermanos demandados a rendir cuentas de los resultados del negocio desde la fecha de fallecimiento del padre (15 de octubre de 1993) hasta el último ejercicio cerrado con anterioridad a la ejecución de la sentencia y a rendir cuentas de los beneficios de cada ejercicio futuro. Además les obliga a abonarles las cantidades siguientes: las diferencias que pudieran existir entre las cantidades entregadas y las que hubieran procedido por los ejercicios 1994 a 1998 (con intereses legales), los beneficios que les hubieran correspondido por los ejercicios 1999 y 2000 (junto con sus intereses) y los beneficios que les correspondan en los ejercicios futuros.
Con fecha 4 de noviembre de 2013 se dicta por el juzgado encargado de la ejecución un auto aprobando el acuerdo transaccional suscrito por las partes. En el acuerdo se establece el abono por parte de los demandados de 166.666,67 € a cada una de las demandantes (efectuándose su pago en ese momento) y una cantidad equivalente al precio que se obtenga por lo venta de unos inmuebles, inmuebles que son entregados y puestos a disposición de las demandantes para su gestión, quienes harán suyos los frutos y rentas que por cualquier concepto pudieran obtenerse hasta el momento de su venta. En el mismo acuerdo se reconoce también que parte de las cantidades proviene de los ingresos percibidos por uno de los demandados por la asunción por la compañía aseguradora de la agencia de seguros.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF del importe de 166.666,67 € y del correspondiente a la venta de los inmuebles, que corresponden a la consultante.
Contestación
En las sucesivas sentencias dictadas en las instancias por las que ha pasado la demanda judicial interpuesta por la consultante y sus hermanos contra los hermanos que regentaban la agencia de seguros no queda clara la calificación del negocio jurídico existente entre los hermanos respecto al reparto de los beneficios de la agencia de seguros, por lo que tampoco procede analizar aquí su calificación, calificación que no resulta imprescindible para poder determinar qué tipo de renta constituyen los importes a percibir por la consultante según el acuerdo transaccional aprobado judicialmente.
La agencia de seguros que da lugar al reparto entre los hermanos de los beneficios obtenidos tiene su origen en la actividad de mediación que ya venían realizando el abuelo y el padre de la consultante, manteniéndose con posterioridad al fallecimiento de este último bajo la dirección de los dos hermanos demandados en su condición de agentes de seguros, evitando así que el padre al jubilarse ejerciera su derecho a transmitir su cartera de seguros. Con esta configuración, los rendimientos obtenidos por la consultante como consecuencia del reparto de los beneficios del negocio de agencia de seguros no pueden constituir para aquella rendimientos de actividades económicas, pues el ejercicio de la actividad de agente de seguros era desarrollada por los demandados en cuanto titulares del contrato de agencia que permitía realizar la actividad mercantil de mediación en seguros privados.
Descartada esa consideración como rendimientos de actividad económica (profesional), para proceder a la calificación —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— de los beneficios hay que acudir a los artículos 21 y 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
El primero de estos preceptos define los rendimientos del capital como “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por este”.
Añade este precepto, en su apartado 2, que “en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este”.
Por su parte, el artículo 25 en sus cuatro apartados considera rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario. Este apartado realiza una enumeración abierta —“quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos”— que incorpora en su párrafo c) “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”.
Conforme con esta configuración normativa que reflejan los artículos 21 (concepto general) y 25 (relación abierta del apartado 4), se puede concluir que los beneficios correspondientes a la consultante tendrán para esta la consideración de rendimiento del capital mobiliario.
Conforme al acuerdo transaccional aprobado por auto judicial de 4 de noviembre de 2013, la cantidad a percibir por la consultante será de 166.666,67 € (satisfechos en 2013, según se indica en el escrito de consulta) y la tercera parte de la cantidad que se obtenga por las ventas a terceros de unos inmuebles, inmuebles de cuyos frutos y rentas participará la consultante hasta el momento de su venta (aspecto este último que no es objeto de consulta) y que si pasados tres años y once meses desde la firma del acuerdo serán entregados en dación en pago a la consultante y sus hermanas.
Desde la calificación como rendimientos del capital mobiliario que conforme a lo antes expuesto procede otorgar a los rendimientos resultantes del acuerdo transaccional aprobado, por lo que se refiere a su imputación temporal procede indicar que como regla general, estos rendimientos se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Conforme con esta regla especial, procederá imputar el importe de 166.666,67 € que se establece en el acuerdo transaccional aprobado por auto judicial de 4 de noviembre de 2013 al período impositivo en el que este auto haya adquirido firmeza.
A su vez, el importe de la venta de los inmuebles o el correspondiente a la entrega de los mismos en el supuesto de dación en pago, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca la venta o dación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 25