Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por despido improcedente, exención IRPF, an... · DGT V2503-06
Consulta vinculante · V2503-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido improcedente está exenta en IRPF exclusivamente hasta el límite obligatorio establecido en el art. 56.a) ET según los años efectivamente trabajados. Cuando existe subrogación empresarial (art. 44 ET), la antigüedad se computa de forma continua en el grupo, incluyendo períodos en empresas predecesorasubrogatarias, sin interrupción por cambios de titularidad. Por tanto, el cálculo de la cuantía exenta debe tomar como referencia el total de años trabajados desde la primera incorporación, considerando la sucesión de empresas como tiempo ininterrumpido. Las cantidades que excedan de ese límite soportarán retención a cuenta en función de su naturaleza de rentas tributables en IRPF.

Indemnización por despido improcedente exención IRPF antigüedad en grupo empresarial subrogación de trabajadores retención a cuenta límite obligatorio Estatuto de los Trabajadores.

Hechos

El consultante ha sido objeto de un despido improcedente con fecha 9 de marzo de 2006 obteniendo una indemnización de 239.203,78 euros por parte de la empresa XXX SA., en la que comenzó su actividad laboral en 1987. Sobre la cantidad de 90.026,01 se le practicó retención a cuenta del IRPF al entender que durante siete años (1993-2000) estuvo trabajando en otra empresa, YYY, SA.

El trabajador y consultante pasó a integrar la plantilla de YYY, SA, empresa del mismo grupo, por subrogación empresarial amparada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y en el año 2000 volvió a causar alta en XXX, SA. hasta marzo de 2006

Cuestión planteada

Si es procedente la retención practicada dado que la indemnización recibida no excede de los límites establecidos por el artículo 56 a) del citado Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido improcedente, partiendo de la consideración de que se está ante un único empleador por lo que los años a considerar para el reconocimiento de la exención serán los trabajados en el grupo.

Contestación

Dice la letra e) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) en adelante TRLIRPF:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

Por su parte, la letra a) del apartado 3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), en adelante RIRPF, dice:

“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen”.

De acuerdo con los artículos transcritos, las cantidades que excedan de las cuantías que marca con carácter obligatorio el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación al despido improcedente, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta.

En el escrito de consulta se dice:

“El compareciente comienza su actividad en XXX, SA AV el día 30 de septiembre de 1987, tal y como consta en el apartado destinado a consignar la fecha de antigüedad de la nóminas, hasta el año 1993 en que pasó por subrogación empresarial a integrar la plantilla de YYY, SA -empresa del grupo-. En el año 2000, volvió a causar alta, nuevamente, en XXX, SA hasta la fecha de su despido reconocido como improcedente el día 9 de marzo de 2006”

En el caso consultado debe atenderse al supuesto de sucesión de empresa, es decir, el supuesto legal de “subrogación de trabajadores”, que se regula en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que considera que, en los casos de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no se extingue por sí misma la relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.

Sobre dicha cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo -entre otros puede citarse la sentencia de 16 de marzo de 1999-, ha señalado que en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, el número de años de servicio debe computar no sólo el trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua.

Consecuentemente, a efectos fiscales, en los supuestos de sucesión empresarial, al no extinguirse la relación laboral, sino que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones del anterior, el número de años a tomar en consideración sería el trabajado en ambas empresas.

Según los datos apuntados por el consultante XXX, SA y YYY, SA son empresas pertenecientes al mismo grupo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y, en estas ocasiones, el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable.

En consecuencia, si considerando la existencia de único empleador desde 1987 hasta 2006 la indemnización recibida no supera la cuantía establecida por la legislación laboral a estos efectos, habrá exención, y, en consecuencia, no existirá obligación de practicar retención a cuenta del IRPF. Si la cantidad supera los límites del Estatuto de los Trabajadores, por el exceso habrá rendimientos del trabajo sometidos a retención.

En cualquier caso, la determinación de la existencia de un grupo de empresas como empleador, es una cuestión de hecho sobre la que, por cuestiones de competencia, no puede pronunciarse este Centro Directivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 73-3 a); TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7 e).


Discusión
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