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Consulta vinculante · V2503-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de bienes españoles a la consultante en territorio español es sujeta y gravada; la venta posterior a cliente portugués, al carecer de transporte a otro EM, no reúne la condición de entrega intracomunitaria exenta conforme al art. 25 LIVA, siendo operación interior sujeta con repercusión íntegra a la empresa portuguesa; la posterior entrega portuguesa al cliente español constituye operación interior sujeta y gravada, con sujeto pasivo la empresa española compradora en calidad de adquirente (art. 84.2 LIVA).

Lugar de realización entrega intracomunitaria sujeto pasivo repercusión operación interior sujeta

Hechos

Una empresa española vende productos a la consultante, también española. Esta vende a una empresa portuguesa no residente que a su vez vende a una sociedad española. Los bienes no salen del territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

- Hecho imponible.

Contestación

1. - El artículo 68. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”

La entrega de la empresa española a la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto determina la sujeción de la entrega al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se trata de una entrega interior sujeta, y, en principio y a falta de datos sobre la naturaleza de la entrega, no exenta.

2. - La venta de las mercancías de la consultante a su cliente portugués, es una entrega interior sujeta y no exenta, ya que no puede considerarse una entrega intracomunitaria al faltar el requisito del transporte a otro Estado miembro, exigido por el artículo 25 de la Ley 37/1992:

“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(....)”.

La consultante que entrega la mercancía a la empresa portuguesa será sujeto pasivo de la operación y repercutirá íntegramente el importe del Impuesto a la sociedad lusitana, tal como se determina en el artículo 88 de la Ley del Impuesto.

Se trata, también, de una entrega sujeta y en principio, no exenta.

3. - La sociedad portuguesa realizará, posteriormente, a su cliente española, una entrega interior, sujeta y no exenta, ya que conforme a lo establecido en el artículo 68.Uno, el lugar de realización de la entrega que no sea objeto de expedición o transporte se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en este territorio.

Será sujeto pasivo, la empresa española compradora, ya que como establece el artículo 84 de la Ley 37/1992:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(...)”.

No se trata como dice el consultante de una entrega exenta sino de una operación de “inversión del sujeto pasivo”, donde la obligación de la liquidación corresponde a la destinataria de la entrega, la empresa española compradora, como sujeto pasivo de la transacción.

Del texto de la consulta presentada parece deducirse que la sociedad portuguesa no realiza otras operaciones distintas a:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2.°, 3.° y 4.° del artículo 84.uno de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

Por lo que podrá optar al Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992. En particular podrá solicitar la devolución mediante este Régimen de las cuotas soportadas con ocasión de la entrega que la consultante le hizo.

La empresa portuguesa no está obligada a nombrar un representante, residente en el territorio de aplicación del Impuesto, a efectos de la devolución, ya que conforme al apartado Tres del artículo 119 de la Ley 37/1992, ésta es una exigencia para las empresas establecidas en un territorio tercero, y según el artículo 3 de la Ley, esto lo serán aquellos territorios que no formen parte del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica, con determinadas exclusiones que no son relevantes en el supuesto objeto de consulta.

En lo que respecta a la declaración INTRASTAT, la competencia en relación con el contenido y presentación de esta declaración informativa corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 25, 68, 84, 119


Discusión
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