La empresa consultante ostenta la condición de empresario a efectos del IVA por realizar actividad de prestación de servicios (instalación y arrendamiento de andamios), quedando sujetas sus entregas al gravamen. La sujeción de las prestaciones a entidad portuguesa se determina conforme a las reglas de localización del artículo 69 y ss. de la LIVA, siendo relevante la condición del destinatario como empresario, la ubicación de su sede de actividad económica y la existencia de establecimiento permanente en territorio español para confirmar la sujeción en el ámbito territorial del impuesto.
Hechos
La consultante es una establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que va a realizar un servicio de arrendamiento, montaje y desmontaje de andamios a favor de una entidad portuguesa, no establecida en dicho territorio, que a su vez va a realizar para otra entidad española la demolición y reconstrucción del revestimiento refractario de un horno de vidrio de una fábrica situada en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción de las operaciones efectuadas por la empresa española que instala y arrienda los andamios y, en su caso, obligaciones de la consultante en relación con la misma.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.
En este sentido, el apartado dos de este artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales en los siguientes términos:
"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedan sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad.
2.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta que presta la consultante a la entidad portuguesa en el territorio de aplicación del Impuesto deberá realizarse conforme a las reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.
En este sentido, el artículo 69.uno, número 1º de la Ley establece que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Por otra parte, los artículos 70 y 72 de la Ley no contienen disposiciones especiales relativas a la localización de los servicios objeto de consulta.
En consecuencia, los referidos servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando su destinatario tenga en el dicho territorio la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en las circunstancias señaladas.
En este sentido, de la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que la empresa portuguesa destinataria de los servicios no se encuentra establecida ni dispone de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y que por tanto, los servicios objeto de consulta no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio.
3.- Por otra parte, estos servicios tendrán para la consultante la calificación de prestaciones intracomunitarias de servicios, a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).
La realización de estas operaciones determina para el empresario o profesional que la realiza la obligación de informar de las mismas en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.
Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.
Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de la consultante, tratándose de la Administración tributaria española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Por último la consultante deberá expedir la correspondiente factura que documente el servicio realizado a favor de su cliente, a tenor de lo establecido en el artículo 164 de la Ley 37/1992 y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º-