La base para calcular el tipo de retención sobre rendimientos del trabajo de oficiales y auxiliares 1ª de registradores debe determinarse conforme al artículo 82 del RD 1775/2004. Dado que la remuneración de este colectivo se estructura mediante un porcentaje sobre ingresos líquidos del registrador (art. 29 Convenio Colectivo) con un límite máximo del 40% de dichos ingresos (art. 32), la base incluye tanto la parte variable (porcentaje de ingresos) como los salarios mínimos garantizados (art. 30) y los conceptos retributivos por antigüedad (art. 34), siendo la cuota resultante aplicable a la totalidad de retribuciones satisfechas en el período, excluidos atrasos de ejercicios anteriores y netas de regularizaciones procedentes.
Hechos
El consultante es registrador de la propiedad. Conforme con el Convenio Colectivo, a los oficiales y auxiliares 1ª de su registro la retribución que les satisface es variable, pues su salario consiste en un porcentaje de los ingresos líquidos del registrador.
Cuestión planteada
Base para calcular el tipo de retención.
Contestación
El título V del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España regula la remuneración del personal de los registradores de la propiedad y mercantiles, procediendo entresacar aquí —a efectos de resolver la cuestión planteada— algunos de los preceptos que se refieren a la remuneración de los oficiales y auxiliares 1ª.
El artículo 29.1 del Convenio dispone que “los empleados que presten sus servicios a un registrador en calidad de oficiales y auxiliares 1ª, teniendo en cuenta su especial dedicación, serán retribuidos con un salario consistente en un porcentaje de los ingresos líquidos del registrador”.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 30 establece unos salarios mínimos garantizados para todo el personal que trabaje a jornada completa, lo que incluye también a los oficiales y auxiliares 1ª.
Siguiendo con la transcripción de artículos del Convenio, el artículo 32.1 determina que “el personal que tenga la categoría de oficial o auxiliar 1ª será remunerado con cargo a los ingresos líquidos del registrador con un porcentaje de los mismos que sumado a la cuantía de los salarios brutos fijos no podrá ser superior al 40 por 100 de los citados ingresos líquidos o masa salarial”.
Por su parte, el artículo 34 refiere las normas de distribución de la masa salarial ente oficiales y auxiliares 1ª, y establece en su apartado 2 un concepto retributivo por antigüedad consistente en una cantidad fija por cada trienio.
Una vez visto cómo se determina la remuneración de este personal, a continuación se pasa a analizar cómo se calcula la retención que procede aplicar a estos rendimientos, lo que nos lleva al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), que dispone lo siguiente:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 78.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la cuota de retención.
3.ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 84 de este Reglamento.
4.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 85 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 15 por ciento”.
Por tanto, dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre estos rendimientos del trabajo, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía total de las retribuciones del trabajo". A este respecto, el artículo 82.2 del mismo Reglamento establece:
“La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 47 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario”.
Descartada en este caso la aplicación de la regla específica, por no tratarse del supuesto en ella regulado, la cuantía total de retribuciones incluirá tanto las retribuciones fijas (los trienios) como las variables previsibles, entendiendo que estas últimas incorporan como elemento base los salarios mínimos garantizados y que el importe a computar será como mínimo el de las obtenidas en el año anterior (salvo que concurrieran circunstancias que permitieran acreditar de manera objetiva un importe inferior).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 82