El régimen transitorio de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 no resulta aplicable al contrato de seguro colectivo cuestionado porque tanto las condiciones generales como las particulares de la póliza tienen fecha posterior a 19 de enero de 2006, lo que determina su exclusión del ámbito subjetivo de la norma transitoria, independientemente de cualquier modificación posterior de la póliza. La aplicabilidad del régimen depende exclusivamente del requisito temporal objetivo del contrato original, no de sus variaciones ulteriores.
Hechos
La entidad consultante es una entidad de seguros que comercializa contratos de seguros de vida colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Algunos de estos seguros colectivos son de la modalidad "unit link" en los que el tomador asume el riesgo de la inversión y los trabajadores en el momento de pago de las prestaciones.
Se plantea la posibilidad de modificar el cobro de las prestaciones, siendo necesario modificar el condicionado de las pólizas.
Cuestión planteada
Si la modificación de la póliza afecta a la aplicación del régimen transitorio contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Contestación
La disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 8 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 9 de noviembre) regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones. Textualmente, el apartado 2 establece:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…).”
Como puede observarse, este régimen transitorio sólo ampara a aquellos seguros que se hayan contratados antes del 20 de enero de 2006.
Al respecto debe señalarse que este Centro directivo, con fecha 16 de junio de 2009 (número de registro de salida 00476-09), efectuó requerimiento para que se aportara, entre otra documentación, la “póliza de seguro donde conste la forma de pago de las prestaciones sobre la que se cuestiona la modificación”.
En contestación a dicho requerimiento, con fecha 26 de junio de 2009 (número de registro de entrada 2009-25183), se enviaron las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro.
No obstante, tanto las condiciones generales, como las condiciones particulares del seguro, son de fecha posterior al 19 de enero de 2006, por lo que a dicho contrato de seguro no le resulta aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima antes trascrito, sin que, por tanto, tenga relevancia alguna la modificación planteada e efectos de la aplicación de esta norma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DT 11