En propiedad indivisa, cada copropietario puede ejercer la deducción por inversión en vivienda habitual únicamente sobre la cuota del importe del préstamo hipotecario que se corresponda con su porcentaje de titularidad en el inmueble, independientemente de quién realice materialmente el pago. La DGT descarta que quien satisface el 100% del servicio de deuda pueda deducir la totalidad del importe y vincula la base deducible a la participación alícuota efectiva de cada sujeto en la propiedad.
Hechos
La consultante posee en pro indiviso con otra persona la que constituye la vivienda habitual de ambas.
Durante 2010 uno de los propietarios ha satisfecho la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario que financia la adquisición de la vivienda.
Cuestión planteada
Cómo afecta dicha circunstancia al derecho a deducir por inversión en vivienda habitual de ambos copropietarios.
Contestación
Se parte de la hipótesis de que el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda ha sido contratado conjuntamente por ambos copropietarios, lo que no se precisa en la consulta.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma”.
De dicho precepto se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista minusvalía, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
En el presente caso, la consultante es titular de la vivienda en pro indiviso junto con otra persona, financiándola mediante préstamo hipotecario en el que, de acuerdo con la hipótesis de partida, se considera que ambos figuran como prestatarios.
Al cubrir dicho préstamo la adquisición en una parte alícuota porcentual del 100 por cien de la vivienda, cada pago relacionado con éste se atribuirá a cada uno de sus propietarios en la misma proporción al porcentaje de participación indivisa que sobre el pleno dominio de la misma ostenten, con independencia de los ajustes que entre éstos deban efectuarse. Por tanto, satisfaciendo uno de los copropietarios el 100 por cien del importe de cada pago, únicamente podrá considerar como base de la deducción la parte del importe que se corresponda con su porcentaje de titularidad sobre la vivienda. A su vez, el copropietario que no ha satisfecho ninguna cantidad en el ejercicio destinada al pago del préstamo hipotecario, no podrá deducirse cantidad alguna por dicho concepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 68 y 78.