Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IIVTNU, transmisión mortis causa, bonificación ordenanza ... · DGT V2504-18
Consulta vinculante · V2504-18
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Síntesis

La bonificación del IIVTNU por transmisión mortis causa debe aplicarse sobre el valor catastral del suelo íntegro del inmueble, no sobre la cuota proporcional correspondiente a la parte hereda por el cónyuge. La ordenanza municipal vincula la bonificación escalonada al valor catastral total del bien transmitido, independientemente de que el sujeto pasivo adquiera solo una fracción del dominio; la base de cálculo de la bonificación no se prorratea por la cuota de adquisición, sino que se determina según el valor completo del terreno para ubicar el tramo aplicable.

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Hechos

Transmisión de la propiedad de un inmueble de naturaleza urbana, por actos mortis causa.

Cuestión planteada

En caso de fallecimiento del causante, en la liquidación por el cónyuge supérstite del 50% de la propiedad perteneciente al causante, atendiendo a la ordenanza fiscal del municipio y a efectos de la aplicación de la bonificación, ¿se podría liquidar solo sobre el valor del suelo del 50% del inmueble en lugar de aplicarse sobre la totalidad del valor catastral del suelo? Por ejemplo, inmueble con valor catastral del suelo de 50.000 euros, le corresponde el tramo señalado en la ordenanza de una bonificación del 20%, cuando, como se liquida solo sobre el 50% del inmueble perteneciente al causante, se debería considerar el 50% del valor catastral del suelo, es decir, 25.000 euros, correspondiendo así otro tramo de bonificación del 75%.

Contestación

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Por su parte, el artículo 9 del TRLRHL establece en su apartado 1 que:

“1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.”.

En este sentido, el apartado 4 del artículo 108 del TRLRHL señala que:

“4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.”.

El apartado 6 del mismo artículo 108 establece:

“6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.”.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 18 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IIVTNU, aprobada por el Ayuntamiento competente para la exacción y gestión del impuesto, ha regulado la bonificación a la que hace referencia el párrafo anterior y lo ha hecho en los siguientes términos:

“1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:

a) El 95 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 60.000 euros.

b) El 75 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 60.000 euros y no excede de 100.000 euros.

c) El 50 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 100.000 euros y no excede de 138.000 euros.

d) El 15 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 138.000 euros.

2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

4. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera de ellos, con exclusión de todos los demás.

5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.”.

Lo único que hace el artículo 108.4 del TRLRHL es facultar a los Ayuntamientos para que mediante ordenanza fiscal establezcan una bonificación en la cuota íntegra del impuesto con un porcentaje máximo del 95 por ciento y con el único requisito legal de que se trate de transmisiones de terrenos o de la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

En el resto de requisitos, tanto sustantivos como formales, así como en el porcentaje de bonificación (con el límite máximo del 95 por ciento), el TRLRHL se remite a lo dispuesto en cada caso por la correspondiente ordenanza fiscal.

El TRLRHL no establece ningún requisito respecto al tipo de bienes inmuebles urbanos para los que resulte aplicable la bonificación, ni en cuanto al uso de los mismos (vivienda habitual, locales comerciales, etc.), ni tampoco, en cuanto al valor catastral de los bienes inmuebles. Será la ordenanza fiscal la que, en aras del principio de autonomía local reconocido en la Constitución Española a favor de los municipios, en su caso, pueda establecer otros requisitos, como puede ser que se trate de la vivienda habitual del causante y/o del adquiriente, que se resida en la misma un determinado número de años, que se trate de locales comerciales en los que el causante ejerciera una actividad económica y dicha actividad sea continuada por el adquiriente, que el valor catastral del bien inmueble no supere un determinado importe, y asimismo establecerá el porcentaje de bonificación aplicable, pudiendo establecer un único porcentaje o varios en función de las variables que determine (tipo de inmuebles, tramos de valores catastrales, etc.).

Por tanto, los Ayuntamientos tienen la facultad de establecer o no dicha bonificación, así como el porcentaje aplicable, que puede ser único o diferente en función de distintos elementos (por ejemplo: distintos tramos de valor catastral, el tipo de inmueble, si constituye la vivienda habitual o local de la actividad económica, etc.), con el límite máximo legal del 95 por ciento de la cuota íntegra. Asimismo, les corresponde la regulación de los aspectos sustantivos y formales de esta bonificación.

Es el Ayuntamiento del municipio en el que está situado el inmueble el órgano competente para valorar y estimar si por las circunstancias alegadas en este caso puede entenderse cumplidos los requisitos tanto sustantivos como formales exigidos por la ordenanza fiscal y, por tanto, que pueda resultar de aplicación la bonificación solicitada.

Una vez establecida la normativa reguladora de la bonificación en cuestión, se ha de concluir, que no corresponde a este Centro Directivo entrar a valorar la correcta aplicación de la bonificación planteada, ya que dicha competencia corresponde al propio Ayuntamiento, al ser este el que, de acuerdo con la normativa expuesta, ha establecido y regulado el citado beneficio fiscal, y en consecuencia deberá ser la Entidad Local la que deba resolver cualquier incidencia que pueda derivarse de la aplicación del citado precepto de la Ordenanza, y todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste al sujeto pasivo para interponer los recursos o reclamaciones administrativas que considere procedentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 108.


Discusión
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