Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retenciones por rendimientos profesionales, período de de... · DGT V2506-06
Consulta vinculante · V2506-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retenciones por rendimientos de actividades profesionales se incluyen en el período trimestral (o mensual, según el régimen del retenedor) en el que se efectúa su pago, no en el de recepción de la factura. El artículo 106.1 del RIRPF establece que la declaración trimestral de retenciones debe comprender las cantidades retenidas "que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior", vinculando la obligación de declaración e ingreso al momento en que la retención se practica (esto es, cuando se abona la renta al profesional), no al de emisión del documento. Excepcionalmente, los grandes retenedores (conforme a criterios de IVA) y determinadas Administraciones públicas declaran mensualmente.

Retenciones por rendimientos profesionales período de devengo retencional declaración trimestral momento de práctica de la retención obligado a ingresar a cuenta

Hechos

Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales.

Cuestión planteada

Período trimestral en el que procede incluir las retenciones por rendimientos de actividades profesionales: en el de la recepción de la factura o cuando se efectúa su pago.

Contestación

Las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta se recogen en el artículo 106 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto), que en relación con las declaraciones trimestrales (mensuales en su caso) y el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta establece lo siguiente:

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.ºbis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 73 del presente Reglamento.

(…)

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

(…)”.

Por su parte, el artículo 76.1 del mismo Reglamento dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

De la interrelación de los preceptos transcritos procede concluir que al operar las retenciones cuando se satisfacen los rendimientos, las declaraciones trimestrales (mensuales en su caso) incluirán las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos en cada trimestre natural (mes en su caso) inmediato anterior.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 106


Discusión
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