Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mediación en nombre y por cuenta ajena, servicios exentos... · DGT V2506-08
Consulta vinculante · V2506-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena se sujetan en territorio español conforme al art. 70.1.6º LIVA según la naturaleza de la operación intermediada: si ésta fuera de las enumeradas en arts. 72-73 LIVA (exentas), la mediación escapa a sujeción; si la operación intermediada fuera ubicable en el territorio español y el cliente no comunica NIF comunitario, se sujeta aquí; si fuera comunitaria con NIF comunicado, se sujeta en el otro Estado miembro. La DGT descarta pronunciarse sobre la sujeción concreta por falta de claridad en los hechos sobre si la mediación refiere servicios de hostelería/restauración o servicios culturales/deportivos/docentes, remitiendo al consultante a precisar la naturaleza exacta de las operaciones intermediadas.

Mediación en nombre y por cuenta ajena servicios exentos (arts. 72-73 LIVA) localización de la operación intermediada NIF comunitario sujeción territorial IVA servicios culturales/deportivos versus hostelería

Hechos

El consultante, persona física, realiza servicios de búsqueda de lugares y mediación para una compañía americana que capta clientes para hoteles y restaurantes. El cliente final será facturado por el hotel o el restaurante.

Cuestión planteada

- Sujeción de la mediación del consultante.

Contestación

1. – El artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece, que se entenderán prestado en el territorio de aplicación del Impuesto, los siguientes servicios:

“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.

2. – Del texto de la consulta no se deduce con claridad si los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de la entidad americana, que el consultante presta, tienen como referente servicios de hostelería o restauración o se corresponden con servicios que se enumeran en el artículo 70.uno.3º de la Ley del Impuesto, entre los que podemos citar: los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores y los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.

En cualquier caso, los servicios principales que hemos citado serán servicios que se entiendan prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten materialmente en este territorio.

En efecto y refiriéndonos en primer lugar a los servicios de hostelería y restauración, éstos siguen la regla general del artículo 69, es decir la sujeción del servicio en atención al establecimiento permanente desde donde se realiza la prestación. Por lo que lo que al considerarse los locales donde se ejerce la actividad de hostelería y restauración establecimientos permanentes, quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dichos locales se encuentren en este territorio.

En segundo lugar hay que señalar que en el número 3º del apartado uno del artículo 70 se establece de manera explícita que estarán sujetos al Impuesto los servicios enumerados en dicho número que se presten materialmente en el territorio de aplicación del mismo.

Por todo ello a los servicios de mediación realizados por el consultante, le será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del número 6º del apartado uno del artículo 70, antes transcrita, y estarán, por tanto, sujetos en nuestro país, cuando los servicios principales en los que se produce la mediación, se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario de la mediación comunique un NIF/IVA de otro Estado miembro o bien cuando deban entenderse los servicios principales como sujetos en otro Estado miembro y el destinatario de la mediación le comunique al consultante un NIF/IVA atribuido por la Administración española.

De no entenderse el lugar de realización de los servicios principales situado en territorio comunitario, los servicios de mediación prestados por el consultante no estarán sujetos al Impuesto en ningún país de la Unión Europea.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69- 70, uno, 6º


Discusión
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