Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, coste de adquisición, opción de cob... · DGT V2506-09
Consulta vinculante · V2506-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prima pagada por la opción de consolidación de beneficios constituye un gasto de adquisición o conservación de las participaciones en fondos de inversión, integrable en el coste de adquisición a efectos del cálculo de la base imponible en la transmisión (plusvalía/minusvalía), pero no genera retenciones en la fuente en el momento de su pago. La opción actúa como cobertura del riesgo de rentabilidad futura, siendo su coste un componente del desembolso total invertido en las participaciones y, por tanto, relevante para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en su enajenación.

Ganancia patrimonial coste de adquisición opción de cobertura prima de riesgo base imponible transmisión de participaciones

Hechos

El consultante suscribió en diciembre de 2003, dentro del período inicial de suscripción, participaciones de un fondo de inversión español cuya política de inversión garantiza, llegada una determinada fecha de 2009, la recuperación de la inversión inicial como mínimo, más un porcentaje de la revaloración que experimente durante el período garantizado una cesta de fondos de inversión subyacentes.

En junio de 2005 el consultante concluyó con el banco depositario un contrato de opción de consolidación de beneficios del referido fondo de inversión, mediante el cual, a cambio del pago de una prima por cada participación, la entidad de crédito garantiza que en la fecha de vencimiento de la opción, coincidente con la de finalización del período de garantía del fondo, la rentabilidad de la inversión en el fondo no será inferior a una determinada cuantía, cifrada en un porcentaje de revalorización de la inversión inicial.

En 2009, finalizado el período de garantía del fondo, el consultante ha reembolsado las participaciones, obteniendo una ganancia patrimonial. Además, dado que el valor liquidativo alcanzado por la participación ha sido menor que el valor garantizado mediante la opción de consolidación, el banco ha abonado al consultante el importe correspondiente a la diferencia entre ambos valores, si bien dicho importe es inferior a la prima pagada.

Cuestión planteada

Tratamiento que debe aplicarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la prima pagada por la opción de consolidación y, en particular, si debe considerarse como mayor valor de adquisición de las participaciones, tanto a efectos de la autoliquidación del impuesto como a efectos del cálculo de retenciones.

Contestación

Según se desprende del escrito de consulta, así como de la documentación aportada, el contrato de opción de consolidación de beneficios formalizado por el consultante se realiza sobre las participaciones que suscribió en el año 2003 en un fondo de inversión cuya política garantiza, siempre que se mantenga la inversión durante un período de garantía que termina en junio de 2009, la obtención, al finalizar dicho periodo, de una rentabilidad cifrada en un porcentaje sobre la revalorización de una cesta de fondos subyacentes y, como mínimo, la recuperación del importe invertido.

La contratación de la opción de consolidación se efectuó en el año 2005, una vez transcurrida una parte del período de garantía del fondo, momento en el cual el valor liquidativo de la participación acumulaba plusvalías potenciales, aunque inferiores a la rentabilidad cubierta mediante la opción.

Mediante dicho contrato, el consultante se asegura que la rentabilidad derivada de su inversión al finalizar el período de garantía del fondo no será inferior a un determinado porcentaje de revalorización de la participación desde el período de suscripción inicial, de forma que, si la rentabilidad lograda por el fondo fuese nula o inferior a dicho porcentaje, la entidad de crédito que actúa como contrapartida en el contrato se compromete a abonar al consultante el importe que resulte de la diferencia existente entre la rentabilidad cubierta y la obtenida por el fondo.

Por el contrario, en el caso de que la rentabilidad final obtenida por el fondo igualase o superase a la rentabilidad cubierta mediante la opción, no se originaría para la entidad de crédito ninguna obligación de pago y, por tanto, el consultante no percibiría cantidad alguna al vencimiento de la opción.

Esta cobertura del riesgo de rentabilidad por parte de la entidad de crédito tiene como contrapartida el pago por el consultante a dicha entidad, en el momento de contratarse la opción, de un importe en concepto de prima, cuya cuantía se determina unitariamente para cada participación del fondo cuya rentabilidad se desee asegurar, de forma que el importe total pagado depende del número de participaciones para las que se contrata la opción de consolidación.

Adicionalmente en el contrato se señala que la opción de consolidación de beneficios no constituye un valor negociable y que será única y exclusivamente transmisible por título mortis causa.

Asimismo se especifica que la opción contratada no podrá ser cancelada anticipadamente por el titular contratante, salvo en el supuesto de transmisión de las participaciones para las que se contrata, en cuyo caso se cancelará necesariamente en determinadas fechas establecidas en el contrato, coincidentes con las fechas previstas en el folleto del fondo de inversión para la realización de reembolsos sin cargo de comisiones. No obstante, si el reembolso fuera parcial y se mantuvieran participaciones del fondo para las que se hubiera contratado opción de consolidación, se mantendrán vigentes las opciones contratadas en número equivalente a las participaciones no reembolsadas.

En el caso de cancelación anticipada anterior se establece la obligación para la entidad de crédito de abonar al titular el importe correspondiente al valor de cancelación anticipada que tenga la opción que se cancela, el cual se obtiene aplicando los mismos métodos y parámetros de valoración utilizados para determinar el importe de la prima pagada por el contratante.

Para finalizar con la descripción del contrato, señalar, por último, que la obligación de pago que pueda resultar para la entidad bancaria al vencimiento, no se condiciona al reembolso de las participaciones del fondo, sino sólo al hecho de que el valor liquidativo de estas en dicho momento sea inferior al valor fijado en la opción.

De las condiciones financieras de la operación, anteriormente expuestas, cabe extraer las siguientes conclusiones, a efectos de la cuestión planteada:

1º. El contrato de opción de consolidación de beneficios es un contrato oneroso que tiene carácter voluntario para el partícipe, se realiza durante el transcurso del período de garantía y puede efectuarse sobre el total o sobre una parte de las participaciones en el fondo de inversión que tenga el contratante.

2º. El contrato tiene una fecha de vencimiento, coincidente con la fecha de finalización del período de garantía del fondo, en la que se originará o no una liquidación a favor del consultante por parte de la entidad de crédito contrapartida en la operación, dependiendo de que el valor liquidativo final de las participaciones del fondo haya sido, respectivamente, inferior o no al valor liquidativo de referencia determinado en el contrato, sin que dicha liquidación se condicione al reembolso o transmisión de las participaciones.

3º. Si bien la titularidad de participaciones en el fondo de inversión es requisito previo para contratar las opciones de consolidación, que no podrán exceder de las participaciones que tenga el contratante, y su reembolso total o parcial durante la vigencia de las opciones determina la cancelación de éstas en igual cuantía, dicha cancelación anticipada puede dar lugar al pago por la entidad de crédito al contratante de una cantidad dependiendo del valor que tenga la opción en dicho momento, conforme a la aplicación de determinados parámetros objetivos de valoración.

A la vista de lo anterior cabe concluir que el referido contrato constituye un negocio jurídico perfectamente diferenciado del correspondiente a la inversión en el fondo, puesto que es voluntario para el partícipe, puede referirse solo a una parte de su inversión, y determina en la fecha de vencimiento la obtención de un importe o la cancelación del derecho sin liquidación, dependiendo de cual haya sido el valor liquidativo final de la participación e, igualmente, en el caso de cancelación anticipada, puede originar un pago a favor del contratante, dependiendo, en tal caso, de cual sea en dicho momento el valor del derecho adquirido en el contrato.

En este sentido debe distinguirse entre la renta procedente de la gestión del propio fondo de inversión y la derivada de las opciones de consolidación contratadas.

Respecto de la primera, el artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

(…)”.

La renta procedente del reembolso de las participaciones vendrá determinada conforme a las reglas generales de cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en los artículos 34 a 36, así como 37.1.c), de la Ley 35/2006, por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de las participaciones reembolsadas.

El artículo 35.1 de dicha Ley dispone que el valor de adquisición estará formado por la suma de:

“a) el importe real por el que dicha adquisición de hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…).”

Por otra parte, la renta derivada del contrato de opción de consolidación de beneficios del fondo se obtendrá y se deberá imputar en el momento de extinguirse la opción y vendrá determinada para el contratante comprador por la liquidación efectuada, en su caso, a su favor, minorada en el precio (prima) satisfecho por éste en la fecha de inicio de la efectividad del contrato por la correspondiente opción.

Dado que en el caso planteado las opciones contratadas han llegado en su totalidad a vencimiento en el ejercicio 2009, en la fecha de vencimiento se habrán extinguido los derechos de opción adquiridos; además, teniendo en cuenta que su liquidación ha originado la percepción de un determinado importe por el consultante, se habrá producido una variación en su patrimonio por la diferencia entre dicho importe liquidado y el precio o prima satisfecho por tales derechos.

Conforme a lo anterior, en el supuesto de que el importe de la prima pagada hubiera sido superior al obtenido de la liquidación de las opciones, como sucede en el caso planteado, se habrá puesto de manifiesto una variación negativa en el patrimonio por la diferencia entre ambos importes.

En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Por tanto, en el caso planteado, la extinción de la opción de consolidación de beneficios a su vencimiento habrá dado lugar a una pérdida patrimonial por la parte de la prima pagada que exceda del importe percibido en la liquidación de la opción, pérdida patrimonial que procederá computar en el período impositivo en que se haya producido dicha extinción.

En definitiva, el contrato de opción de consolidación da lugar a un resultado de ganancia o pérdida patrimonial que fiscalmente es distinto de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida con el reembolso de las participaciones, ya que las opciones adquiridas y las participaciones del fondo constituyen dos elementos patrimoniales diferentes, sin perjuicio de la posible integración y compensación de ambos resultados en la base imponible del ahorro del contribuyente.

En consecuencia, la prima pagada constituye valor de adquisición del derecho de opción, por lo que no tiene la consideración de mayor valor de adquisición de las participaciones, ni a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial procedente del reembolso, ni a efectos del cálculo de la retención que corresponda aplicar sobre la ganancia obtenida en dicho reembolso, ya que en lo relativo a retenciones, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la base de retención es coincidente con la cuantía a integrar en la base imponible derivada del reembolso de las participaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 33-1, 34, 35-1, 94-1-a - RD 439/2007 art. 97


Discusión
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