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Consulta vinculante · V2506-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de retención sobre dividendos de fuente extranjera recae en la entidad depositaria o gestora de cobro solo cuando tales rentas no hayan soportado retención previa en el país de origen. En caso contrario (retención previa ya practicada en origen), la norma expresamente exonera de la obligación de retener en España. Cuando sí existe obligación de retener, la base se determina por la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, aplicando el tipo del 19 %, sin minoración por la retención soportada en origen.

Obligación de retener retención previa en origen simple mediación de pago base de retención contraprestación íntegra IRPF IS

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores. Determinación de la base de retención a cuenta del IRPF y del IS para los dividendos de fuente extranjera que hayan soportado una retención previa en el país de origen.

Contestación

Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, los dividendos, como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto.

Para el supuesto dividendos percibidos por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, dicha obligación de practicar retención aparece prevista en letra a) del apartado 1 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), en adelante RIS.

El artículo 76 del RIRPF, después de puntualizar en su apartado 1 quiénes vienen obligados a retener por razón de satisfacer rentas sometidas a esta obligación, dispone lo siguiente:

“No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

……”

En términos similares, el apartado 2 del artículo 60 del RIS establece como entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta las entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

Por otra parte, el importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda, para el supuesto que nos ocupa el 19 por ciento.

Respecto a la base de retención, conforme a los artículos 93 del RIRPF y 62 del RIS, estará constituida con carácter general por “la contraprestación íntegra exigible o satisfecha”, sin perjuicio de la existencia de reglas especiales para los casos de activos financieros con rentabilidad implícita, cupón corrido, etc. no aplicables al supuesto consultado.

La materia objeto de consulta ha sido analizada por el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual, en su Resolución de 25 de septiembre de 2008 señala, en su fundamento de derecho sexto, lo siguiente:

“ (…) lo que es claro es que ésta (artículo 76.1.1º del RIRPF) es una norma excepcional, por cuanto que el obligado a retener no satisface ni paga, jurídicamente hablando, cantidad alguna, ya que eso lo hace la entidad que acuerda y abona los dividendos u otros rendimientos de capital, limitándose, como no puede ser de otra manera, la entidad depositaria de los valores a realizar una «gestión de cobro», como dice la propia norma, que no es «contraprestación» por la cesión de un capital, pues ello incumbe al emisor de los valores.

(…)

Entonces, no parece procedente ni ajustarse a la normativa expuesta acumular excepción sobre excepción a la hora de determinar la base de retención, llevándola más allá de la cantidad cuyo cobro gestiona el depositario de los valores extranjeros (…).”

De lo anterior se desprende que las entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, estarán obligadas a retener sobre los rendimientos de capital mobiliario procedentes de los mismos. A tal efecto la base de retención estará constituida por el importe que la entidad depositaria satisfaga al titular de los valores en el momento del cobro del dividendo o cupón, o lo que es lo mismo, el importe neto, una vez soportada la retención previa en el país de origen, recibido por la entidad depositaria y abonado por ésta al beneficiario, resultando a estos efectos indiferente la posterior recuperación por parte del residente español de todo o parte de las retenciones soportadas en el país de origen.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, artículos 75, 76, y 93.

RIS RD1777/2004, artículos 58, 60 y 62


Discusión
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