La renuncia a estimación objetiva en IRPF e IVA vincula al contribuyente por un mínimo de tres años, durante los cuales no puede recuperar el régimen abandonado. La revocación solo es posible transcurrido ese período trienal, presentándola en diciembre anterior al ejercicio de efectos o mediante declaración/pago fraccionado del primer trimestre en forma de estimación directa. Si en el año anterior se superan los límites de aplicación de estimación objetiva, la renuncia previa se tiene por no presentada y el régimen vuelve a ser aplicable.
Hechos
El consultante ejerció desde 2 de enero de enero de 2007 a 1 de diciembre de 2010, la actividad de "trabajos en yeso y escayola", epígrafe 505.7 del IAE, presentando renuncia al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial simplificado del IVA.
El 1 de diciembre de 2010, presentó baja en el Censo de Empresarios por cese de actividad.
Desde el 1 de enero de 2011 desarrolla la actividad de albañilería y pequeños trabajos de construcción, realizando la actividad sin empleados ni vehículo ni local afecto. En el modelo 036 de inicio de actividad comunica que va determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.
Cuestión planteada
1ª.- Si puede aplicar en 2011 estos regímenes especiales.
2ª.- Diversas cuestiones en relación con la aplicación de estos regímenes en 2011.
Contestación
1ª Cuestión.
En el artículo 33 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se desarrolla la renuncia al método de estimación objetiva, estableciendo:
“1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.”
Una regulación en el mismo sentido se recoge en el artículo 33 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
De conformidad con estas regulaciones, la presentación de la renuncia a cualquiera de estos regímenes conlleva que los mismos no se podrán aplicar mientras que no se revoque la misma. La revocación no podrá presentarse hasta que como mínimo transcurran tres años desde la presentación de la misma.
En el caso planteado, el consultante no ha presentado la revocación a la renuncia a ambos regímenes por lo que en 2011 deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa y tributar por el general del IVA, regímenes que deberá aplicar hasta el momento en que en forma y plazo revoque las renuncias, circunstancia que se podría producirse, en primer lugar, en el mes de diciembre de 2011 y, con efectos, para 2012.
2ª Cuestión.
En relación con el resto de las distintas consultas formuladas por el consultante en relación con la aplicación en 2011 del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA, habida cuenta de que, según lo expresado en la contestación a la 1ª cuestión, estos regímenes no se podrán aplicar en este año, no procede su contestación, dado que las mismas han quedado sin contenido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 33; RIVA RD1624/1992, Art. 33