Un vehículo constituye elemento patrimonial afecto a actividad económica (IRPF) si se utiliza exclusivamente para la misma; la amortización y gastos operativos (carburante, mantenimiento, seguro) resultan deducibles bajo esta condición. La simultánea utilización para fines privados descarta la afectación total, salvo que sea accesoria y notoriamente irrelevante conforme al art. 21.4 RD 1775/2004 (uso en días/horas inhábiles); la venta posterior del activo no afecta a la deducibilidad precedente, aunque genera rendimiento del patrimonio. La obligación de acreditación documental en contabilidad es presupuesto de la afectación.
Hechos
El consultante, trabajador autónomo que actualmente trabaja como delineante, y que en el futuro lo hará como arquitecto, va a adquirir un vehículo que utilizará como herramienta de trabajo únicamente, para desplazarse a su lugar de trabajo, al de sus clientes y a las obras. Para sus asuntos particulares utilizaría otro vehículo que está a nombre de sus padres.
Cuestión planteada
Deducibilidad de la amortización del vehículo y de los gastos relativos al mismo (carburante, mantenimiento y seguro).
Justificación de la utilización exclusiva del vehículo en la actividad económica.
Posibilidad de utilización del vehículo para fines privados o de venderlo una vez amortizado.
Contestación
El artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), regula, en desarrollo del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
“1) Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2) Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º.- Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º.- Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3) Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4) Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”
De acuerdo con este precepto, el vehículo turismo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.
En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad, tanto las amortizaciones practicadas, como los gastos que pudieran derivarse de su utilización.
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los mencionados gastos derivados de su utilización.
La utilización exclusiva del vehículo en la actividad económica podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los servicios de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Asimismo, señalar que los titulares de actividades económicas que tengan la consideración fiscal de empresas de reducida dimensión, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), podrán aplicar los incentivos fiscales que en relación con las amortizaciones están establecidos para dichas empresas en los artículos 109 a 113 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Entre los citados incentivos se encuentra el previsto para los elementos de inmovilizado material nuevos, así como para los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Por último, la desafectación o venta del vehículo, una vez superado el periodo de amortización, no afectará a las deducciones practicadas en los periodos impositivos en los que el mismo se encontraba afecto a la actividad económica, de acuerdo con lo anteriormente señalado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 21; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 27; TRLIS RD Leg. 4/2004, Arts. 108 a 113