Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención patrimonial, beneficios procedentes de actividad... · DGT V2507-08
Consulta vinculante · V2507-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las ganancias derivadas de la compraventa de terrenos únicamente califican como beneficios procedentes de actividad económica —a efectos de la exención del art. 4.8.2 LIP— cuando concurren los requisitos del art. 25.2 LIRPF (período 2002-2006): local exclusivamente destinado a la gestión y al menos un empleado a jornada completa con contrato laboral. La DGT descarta que la mera realización de operaciones de compraventa genere automáticamente actividad económica; requiere infraestructura organizativa y personal dedicado. Para ejercicios posteriores a 2007, la exención patrimonial se limita a la actividad arrendaticia, quedando la compraventa fuera del ámbito de aplicación de la exención.

Exención patrimonial beneficios procedentes de actividad económica compraventa de inmuebles requisitos organizativos local y empleado a jornada completa IRPF como norma de referencia

Hechos

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Cuestión planteada

Si, a efectos de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, pueden considerarse procedentes de actividad económica determinadas reservas obtenidas por una entidad procedentes de la compraventa de terrenos.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

Tal y como se indica en el escrito de consulta, el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone, a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, el no cómputo de aquellos cuyos precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que tales beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

Esa norma obliga, como es obvio, a determinar si la actividad de que se trate ha de ser calificada o no como económica, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y de la exención que en el mismo se establece.

El propio artículo establece al respecto que “Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. En el mismo sentido y más concretamente para la actividad de compraventa o arrendamiento de inmuebles, el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece que la actividad de compraventa o arrendamiento de inmuebles se considerará como económica, a efectos de la exención en el impuesto patrimonial, cuando se cumplan las circunstancias que establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Ese precepto, en su redacción durante el periodo 2002-2006, exigía un doble requisito: a) que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y b) que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La doble exigencia se ha mantenido para el ejercicio 2007, si bien el precepto que ha venido a sustituir al de la Ley 40/1998 - el 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio- se refiere de forma exclusiva a la actividad arrendaticia de inmuebles.

El escrito de consulta reconoce de forma expresa el incumplimiento de los requisitos expuestos en el periodo transcurrido desde 2002 a 2007, lo que tiene la lógica consecuencia de que la actividad desarrollada por la entidad en dicho periodo de tiempo no ha tenido la consideración de económica desde la perspectiva del acceso a la exención en el impuesto patrimonial, lo que, a su vez, lleva consigo el incumplimiento del requisito a que se ha hecho referencia al principio de esta contestación para que determinados valores o elementos patrimoniales no se consideren como no afectos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
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