Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Embargo de créditos, créditos realizables a corto plazo, ... · DGT V2507-18
Consulta vinculante · V2507-18
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Síntesis

El embargo de créditos regulado en LGT art. 169.2.b) y RGR art. 81 afecta únicamente a créditos existentes en el momento de la notificación de la diligencia de embargo. Los créditos futuros no pueden ser embargados preventivamente por su inexistencia y carácter incierto. Si el deudor tributario fuera sustituido por una sociedad mercantil de nueva constitución, el embargo no se transmitiría a esta última persona jurídica diferente, debiendo iniciarse, en su caso, un nuevo procedimiento de apremio contra la nueva entidad. En cambio, las prestaciones futuras derivadas de una relación comercial existente en la fecha del embargo quedarían afectadas a la deuda en la medida en que constituyan ingresos realizables a corto plazo del deudor original.

Embargo de créditos créditos realizables a corto plazo diligencia de embargo procedimiento de apremio notificación al tercero deudor persona jurídica diferente.

Hechos

El consultante ha recibido una diligencia de embargo de créditos respecto a los pagos que pudiera tener pendientes de efectuar a un proveedor, manifestando que no se mantiene en la actualidad relación comercial con el obligado al pago ya que ni en la fecha de recepción, ni en el mes anterior ni en los días posteriores ha tenido ninguna relación con el obligado al pago, ni es previsible que se mantenga en el futuro a pesar de haber efectuado pagos anticipados por servicios aún no prestados.

Cuestión planteada

- Si consiguiera en el futuro que me efectuara trabajos de mano de obra por el pago anticipado que aún debe, y le remitiera la factura correspondiente por importe nulo al descontarse el importe anticipado, ¿se aplicaría el presente embargo de créditos?

- Si en el futuro mantuviera algún tipo de relación ¿se aplicaría el referido embargo de créditos o tendría que haber otro al efecto?

- Si el afectado constituyera una sociedad con personalidad jurídica, al ser una persona diferente ¿se le aplicaría el embargo de créditos actual?

Contestación

El artículo 169.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:

“2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.”.

Asimismo, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, señala que:

“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.”.

En este sentido, la resolución de 27 de octubre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en virtud de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señala en su fundamento de derecho cuarto que:

“(…)

En estas resoluciones se establece como inviable la posibilidad de embargar créditos futuros aún no nacidos y de incierta existencia futura por contravenir lo establecido, tanto en el RGR como lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

Lo que señala el artículo 81 a) del RGR es la posibilidad de embargar créditos devengados cuyo período de pago aún no haya vencido, en cuyo caso este crédito quedará afectado a la deuda hasta su vencimiento si antes no resulta solventada de otro modo; una vez llegado su vencimiento, será aplicable en párrafo anterior que señala que la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda.

Por otro lado, si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación. Esta disposición es aplicable en aquellos casos en los que nos encontremos con operaciones con pago aplazado en las cuales el devengo ya se ha producido y el pago se estipula a plazos, o bien, para los supuestos en los cuales existe un contrato de relaciones continuadas o en operaciones de tracto sucesivo.

(…).”

De todo lo anterior se concluye, que en el caso planteado por el consultante únicamente serán embargables aquellos créditos que se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.

Por tanto, de conformidad con lo anterior y respondiendo a las dos primeras preguntas planteadas cabe señalar lo siguiente:

En relación a la primera cuestión, no es posible efectuar el embargo de créditos respecto a una posible prestación de servicios cuyo pago ya se ha efectuado de forma anticipada, ya que en este caso y de la propia definición de crédito, este no existe.

Respecto a la segunda cuestión, tal y como ya se ha señalado, únicamente son embargables aquellos créditos que se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.

Respondiendo a la última cuestión planteada, la diligencia de embargo de créditos recibida por el consultante se refiere a aquellos pagos que pudiera tener pendientes de efectuar a un obligado tributario concreto y determinado, de tal forma que únicamente se referirán a los pagos a satisfacer a este obligado tributario.

Asimismo, es necesario señalar el deber general de colaboración del consultante con los órganos de la Administración tributaria competente, en particular, los deberes de información respecto a las vicisitudes del crédito que se pretende embargar así como el surgimiento de nuevos créditos susceptibles de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2, párrafo primero de la LGT que establece que:

“2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley General Tributaria: art.169.2.b)


Discusión
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