Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones UE, mayoría d... · DGT V2507-23
Consulta vinculante · V2507-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de participaciones reúne los requisitos objetivos del art. 76.5 LIS (adquisición de mayoría o incremento de derechos de voto mediante atribución de valores con compensación ≤10%) y se acogerá al régimen especial del Capítulo VII si concurren los requisitos subjetivos del art. 80.1.a (residencia de socios en UE/España o valores representativos de entidad residente en España) y objetivos de la operación de fusión subsecuente. Respecto al art. 89.2 LIS, los motivos económicos son válidos cuando la operación persigue objetivos empresariales legítimos más allá de la mera ventaja fiscal; corresponde al consultante acreditar que la estructura responde a razones económicas substanciales vinculadas a la reorganización empresarial, no siendo suficiente la mera intención de diferimiento o minimización de carga impositiva.

Canje de valores régimen especial fusiones UE mayoría derechos de voto motivos económicos art. 89.2 requisitos subjetivos y objetivos

Hechos

La entidad A, es una compañía residente fiscal en España, cuyo objeto social consiste en:

- La prestación de asistencia médica y sanitaria relacionados con el diagnóstico, consulta y tratamiento de los problemas dermatológicos y capilares

- La promoción, gestión, desarrollo o asesoramiento de centros, clínicas y gabinetes relacionados con los servicios sanitarios mencionados.

- La explotación mediante compra, venta, arriendo o cualquier otro título jurídico de inmuebles y edificaciones, y

- La realización de estudios, informes o dictámenes relativos a cuestiones terapéuticas, clínicas o quirúrgicas de las patologías dermatológicas y capilares.

En su actividad como arrendadora de bienes inmuebles concentra el arrendamiento de las viviendas y locales que posee. Para ello cuenta con medios materiales. La sociedad dispone de bases imponibles negativas (en lo sucesivo, "BINS") pero dada su escasa cuantía serán compensadas con los resultados del ejercicio.

El capital social la entidad A se encuentra repartido entre la persona física PF1 (34,01%) y la entidad B (65,99%).

Por otra parte, la entidad C tiene por objeto social:

- Explotación de asistencia sanitaria, especialmente en el ámbito de la medicina estética, plástica y reparadora, ejercida mediante consultas, cirugías, intervenciones, tratamientos, procedimientos y técnicas legalmente autorizadas.

- La realización de investigaciones, estudios, informes o dictámenes relativos a las referidas actividades.

- La prestación de servicios de formación, docentes y de enseñanza, reciclaje o adiestramiento en las mencionadas actividades o técnicas, incluyendo la elaboración de cursos, textos o manuales de dicha finalidad formativa.

Esta entidad dispone de medios materiales para el desarrollo de su actividad. En este sentido tiene diversas propiedades inmobiliarias que son arrendadas a terceros.

La sociedad C no posee BINS.

El capital social de la entidad C se encuentra repartido entre la persona física PF1 (31,36%), la entidad A (0,55%) y la entidad B (68,08%).

Esta entidad B es propiedad, en un 99%, de la entidad A y en un 1% de PF1.

En sus inicios, la estructura societaria se basó en separar riesgos, dejando la propiedad de los inmuebles en dos sociedades y la gestión del negocio relacionado con la medicina en otras sociedades del grupo. Sin embargo, debido a la coyuntura económica y a la crisis financiera que ha sufrido la economía española en los últimos años, este grupo de sociedades desea simplificar su estructura societaria.

Así, el grupo se está planteando la posibilidad de iniciar un proceso de simplificación de su estructura societaria con el objeto de mejorar la imagen financiera de las empresas, alcanzar economías de escala y sinergias que permitirán reducir costes, simplificar la gestión y reforzar la estructura económica y patrimonial del grupo, todo lo cual favorecerá la solvencia del mismo ante entidades financieras y posibles inversores; para ello, está barajando realizar las siguientes operaciones:

1.- Aportación de la entidad C a la entidad A mediante un canje de valores.

2.- Fusión por absorción de la entidad C por la entidad A.

A través de las operaciones planteadas se pretende simplificar la estructura societaria reduciendo el número de sociedades del grupo y agrupando la propiedad y gestión del negocio de arrendamiento de inmuebles en una sociedad, la entidad A.

La primera operación se realizaría mediante el canje de valores de la entidad C por las acciones emitidas exclusivamente para esta operación por la entidad A. La entidad A pasaría a ser propietaria del 100% de la entidad C.

En lo que respecta a la segunda de las operaciones planteadas, esta operación se articularía a través de una fusión mediante la cual la entidad A absorbería a la entidad C, adquiriendo por sucesión universal la totalidad del patrimonio de ésta última en el momento de su extinción, y asimismo, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente se aumentará en la cuantía que proceda.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, la fusión no supondrá una mejora o menoscabo de la situación actual de los socios, de manera que las participaciones que representen el capital de las diferentes sociedades implicadas en la operación serán atribuidas de forma proporcional a su participación actual, es decir, conservando el criterio de proporcionalidad cuantitativa y cualitativa.

Los motivos económicos que se persiguen con la reestructuración societaria planteada en ningún caso persiguen un beneficio fiscal, pudiendo sintetizarse en los siguientes puntos:

- Facilitar la expansión de las diferentes actividades desarrolladas por el grupo.

- Conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de la inversión en el conjunto de empresas, favoreciendo la planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la tenencia de las participaciones.

- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una sociedad cabecera.

- Iniciar nuevas líneas de negocio para expandir el grupo.

- Optimizar la situación bancaria y financiera y favorecer la mejora de la financiación de las nuevas inversiones.

- Establecer una sociedad donde se aglutine la prestación de servicios centrales.

- Unificación de la actividad de gestión de arrendamiento de inmuebles, dotando de transparencia a la rentabilidad del negocio gestionado;

- Simplificación de la estructura, lo que supondrá una mejora de recursos propios, solvencia e imagen de la entidad A ante proveedores y entidades financieras;

- Mayor solvencia financiera, lo que supondrá una mejora en la capacidad de financiación de la entidad A.

- Se lograrán economías de escala y sinergias que permitirán reducir costes, simplificarán la gestión y reforzarán la estructura económica y patrimonial;

- Reducción de las operaciones internas intragrupo.

Cuestión planteada

1. Si el canje de participaciones y las fusiones comentadas reúnen los requisitos objetivos para poder acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. Si los motivos económicos que fundamentan las operaciones de canje de participaciones y de fusión son válidos conforme a lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Con carácter previo, y dados los diferentes datos aportados en el escrito de consulta respecto del esquema de participaciones en las diferentes entidades intervinientes en las operaciones, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que los porcentajes ciertos de participación son los que constan en el cuadro explicativo presente en el escrito de consulta y que se describen en los hechos de la consulta, descartando los que constan en el gráfico representativo de aquellos presente, también, en el escrito de consulta.

En relación a la primera operación, el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…).”

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad A adquiera participaciones en el capital social de la entidad C que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en el caso planteado en el escrito de consulta, el 100% de las participaciones), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los aportantes (entidad B y PF1) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el primer apartado del artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Por su parte, los títulos recibidos en contraprestación por cada aportante (títulos representativos del capital de la sociedad beneficiaria A), se valorarán por el valor fiscal de los entregados (valores de la sociedad C), determinado de acuerdo con las normas Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conservando dichos títulos la fecha de adquisición de los entregados (Artículo 80.3 de la LIS). Finalmente, las participaciones en la sociedad C recibidas por la sociedad A se valorarán por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes (Artículo 80.2 de la LIS).

Respecto a la operación de fusión por absorción por la entidad A de la entidad C, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos del capital social”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción, siendo la entidad A (sociedad absorbente) socio único de la entidad C (sociedad absorbida). Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.

Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En el supuesto concreto planteado, a efectos de determinar si procede o no la aplicación de la cláusula prevista en el artículo 89.2 de la LIS, los órganos competentes en materia de comprobación deberán tomar en consideración la existencia de bases imponibles negativas, de cuantía poco significativa, generadas en sede de la sociedad absorbente (entidad A), junto con el resto de motivos aducidos por el obligado tributario en su escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-1 c), 76-5, 80-1 y 89-2


Discusión
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