Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 10%, sujeción al IVA, transmisión conjunta,... · DGT V2508-20
Consulta vinculante · V2508-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de plazas de garaje tributará al tipo reducido del 10% en IVA cuando se transmitan conjuntamente con viviendas (máximo dos unidades por vivienda) y se encuentren construidas en el subsuelo de las zonas comunes o en su superficie. La transmisión conjunta exige simultaneidad en el acto transmisivo, independientemente de que se documenten en una o varias escrituras públicas, siendo cuestión de hecho acreditables por los medios admisibles en derecho. El tipo general del 21% resultará aplicable si falta cualquiera de estas condiciones o si se transmite aisladamente.

tipo reducido 10% sujeción al IVA transmisión conjunta anexos a viviendas hecho imponible simultaneidad

Hechos

La persona física consultante adquirió su vivienda habitual sin plaza de garaje anexa en 2010 y se plantea, en la actualidad, adquirir una plaza de garaje en el mismo edificio.

Cuestión planteada

Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de la plaza de garaje descrita.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que el impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

Por su parte, el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992 dispone que tributarán al tipo reducido del 10 por ciento las entregas de “los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.”.

2.- Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de noviembre de 2017, con número de referencia V3054-17, a efectos de este artículo, por anexos o anejos se entienden, entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o trasteros, escaleras, porterías, así como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela y que se transmitan simultáneamente con ellos.

De acuerdo con lo anterior, tributarán sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las entregas de plazas de garaje que no excedan de dos, cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Que se transmitan conjuntamente con viviendas situadas en dichos edificios.

b) Que se encuentren construidas en el subsuelo que ocupa toda la superficie de las zonas comunes de una promoción inmobiliaria, o en la superficie de dichas zonas comunes.

Se entenderán transmitidas conjuntamente las plazas de garaje y las viviendas cuando la transmisión se efectúe en el mismo acto y simultáneamente. Dicha circunstancia es una cuestión de hecho que podrá probarse por los medios admisibles en derecho.

A tales efectos, será indiferente que las entregas de viviendas y plazas de garaje se documenten o no en una misma escritura pública, o que se documenten mediante escrituras separadas, pues lo relevante, conforme se ha indicado, es que la transmisión se efectúe de forma conjunta.

Con respecto a la situación de las plazas de garaje, es criterio de este Centro directivo que para que puedan ser consideradas anexos de un edificio de viviendas y tengan el mismo tratamiento que estas, es condición necesaria que se encuentren construidas en la superficie o el subsuelo de la misma parcela que ocupan los edificios y las zonas comunes de una promoción inmobiliaria.

En el caso de que el garaje no se encuentre en el subsuelo del edificio de viviendas, sino en superficie, también se entenderá cumplido el requisito, siempre y cuando el garaje pertenezca a la misma parcela que el edificio de viviendas. Diferente sería el caso en que las plazas de garaje se encontraran en parcelas distintas con accesos independientes de las viviendas y sin vinculación alguna con éstas, en cuyo caso, las entregas de plazas de garaje tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.

En estas circunstancias no serán considerados parte de una vivienda los anexos a la misma, entre los que se cuenta la plaza de garaje objeto de consulta, que no cumplan las condiciones anteriormente señaladas o cuya entrega no se pueda considerar accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompañan.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, el consultante adquirió su vivienda sin plaza de garaje anexa y se plantea, con posterioridad a la adquisición de la vivienda, adquirir una plaza de garaje en el mismo edificio.

La aplicación del tipo reducido a la entrega de plazas de garaje y demás anexos de una vivienda, está condicionada a que la misma se pueda considerar conjunta y accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompañan, no así en otro caso.

Por tanto, en el presente supuesto en que dicha vivienda se habría adquirido con anterioridad a la compra de la plaza de garaje, y no de forma conjunta, la entrega de una plaza de garaje no tendría la consideración de accesoria a la entrega de dicha vivienda, y por tanto, su entrega cuando sea realizada por un empresario o profesional actuando como tal estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido quedando gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento.

3.- No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que a dicha transmisión le pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(…).”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-7º


Discusión
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