Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Regularización de retenciones, tipo de retención, retenci... · DGT V2509-06
Consulta vinculante · V2509-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la regularización del tipo de retención por prórroga o reincorporación dentro del año natural (art. 85.2 RD 1775/2004), las retenciones a deducir del nuevo importe calculado son las efectivamente practicadas, incluyendo las aplicadas con tipos superiores a solicitud del contribuyente. El nuevo tipo se obtiene dividiendo la diferencia entre retención recalculada y practicada entre las retribuciones restantes del año, sin que proceda restitución de lo retenido en exceso salvo solicitud posterior de devolución conforme a la normativa del IRPF.

Regularización de retenciones tipo de retención retenciones practicadas relación laboral continuada devolución de ingresos a cuenta art. 85.2 RD 1775/2004

Hechos

Un trabajador con contrato temporal solicitó en su momento un tipo de retención superior. Rescindido el contrato y pasado un tiempo se le vuelve a contratar dentro del mismo año natural.

Cuestión planteada

Retenciones a tener en cuenta al practicar la regularización del tipo de retención.

Contestación

Las circunstancias por las que procede regularizar el tipo de retención se recogen en el artículo 85.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), siendo la primera de las que allí se relacionan la que establece la obligación de regularizar en aquellos supuestos en los que al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

Respecto a cómo se realiza la regularización, es el apartado 3 del mismo artículo 85 donde se recoge el mecanismo a seguir, estableciéndolo del siguiente modo:

“a) Se procederá a calcular un nuevo importe de la retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 80 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.

b) Este nuevo importe de la retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. (…).

c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 82.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 84.2 de este Reglamento”.

Por tanto, conforme con la propia redacción del texto reglamentario estableciendo en su párrafo b) la minoración de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, es decir, las retenciones realmente practicadas, serán las retenciones practicadas aplicando el tipo superior solicitado por el contribuyente las que haya que tener en cuenta a efectos de la regularización.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 85


Discusión
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