Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, prestación de servicios de publicidad, loca... · DGT V2509-08
Consulta vinculante · V2509-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de publicidad están sujetos al IVA cuando se prestan por un empresario o profesional a título oneroso. Su localización se determina exclusivamente por las reglas especiales del artículo 70 de la LIVA, no por la regla general del artículo 69. Para servicios de publicidad, la prestación se considera realizada en territorio español cuando el destinatario es un empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España y los servicios se destinan a los mismos, independientemente de dónde esté establecido el prestador; alternativamente, cuando el prestador radica en España y la sede o establecimiento permanente del cliente está fuera. La sujeción y localización no dependen de dónde físicamente se ejecute el servicio.

Sujeción IVA prestación de servicios de publicidad localización empresario/profesional sede de actividad económica establecimiento permanente territorio de aplicación.

Hechos

La consultante presta a través de Internet servicios de publicidad relativos a una serie de hoteles situados en Canarias y Portugal percibiendo en contraprestación un porcentaje en función de la facturación de los hoteles derivada de la mencionada publicidad.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la prestación de servicios de publicidad.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Continúa señalando en su apartado dos letra a) que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: “las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles”.

2.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

En particular, la letra A) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, establece las reglas para la localización de determinados servicios contenidos en la relación que, a estos efectos, se recoge en la letra B) del mismo artículo 70.Uno.5º. En dicha relación se encuentran, entre otros, los servicios de publicidad.

En este sentido, tales servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.”.

Las referidas reglas de localización se completan con el artículo 70, apartado dos, que establece lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Los servicios de publicidad prestados por la consultante a los hoteles situados en Canarias y Portugal no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español no estando, en consecuencia, sujetos a dicho Impuesto sin perjuicio de la tributación que, en su caso, corresponda conforme a la normativa canaria o portuguesa, respectivamente.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 70-Uno-5º y 70-Dos


Discusión
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