Los servicios de transporte de muestras para análisis clínicos están sujetos al IVA como prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso. Aunque los análisis clínicos en sí gozan de exención como prestaciones sanitarias (art. 20.1.3º LIVA), el transporte de muestras no se integra en la exención por carecer de naturaleza de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria en sentido propio, siendo un servicio logístico complementario y no una prestación de diagnóstico. Por tanto, resulta de aplicación el tipo general del impuesto, salvo que concurran otras circunstancias que justifiquen un tipo diferenciado.
Hechos
Servicios de transporte de muestras para análisis clínicos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, así como, en todo caso, las sociedades mercantiles.
El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
En consecuencia con todo lo anterior, la actividad de prestación de servicios de transporte de muestras para análisis clínicos descritos en la consulta, estará sujeta al Impuesto.
2.- En cuanto a la inclusión de los citados servicios de transporte dentro del artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del impuesto, dicho artículo establece:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas”.
La realización de análisis clínicos se incluyen dentro de la exención, como se establece en el artículo 20.Uno.3º de la Ley. Sin embargo, los servicios de transporte de muestras para la realización de dichos análisis clínicos no tienen la consideración de prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, sino que se trata de un mero servicio de transporte, no incluido, por tanto, en la exención referida anteriormente.
En consecuencia, los servicios prestados por la empresa transportista consultante por el traslado de las muestras no se hallan comprendidos en la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992 y, por lo tanto, la consultante está obligada a repercutir el impuesto por los servicios de transporte prestados.
3.- En lo que se refiere al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el artículo 91 no se contiene ninguna previsión relativa al transporte de bienes.
Por tanto, el transporte de muestras para análisis clínicos tributará al tipo impositivo general, esto es, el 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno y 90-Uno