El canje de acciones genera ganancia o pérdida patrimonial cuantificada por diferencia entre valor de adquisición y valor de mercado de los títulos recibidos (art. 37.1.h) LIRPF), salvo que concurra el régimen especial de operaciones intracomunitarias (cap. VII, tít. VII, LIS 27/2014), que permite la no integración de renta y la subrogación de valores y fechas de adquisición de las acciones aportadas, siempre que se cumplan los requisitos de tal régimen.
Hechos
El consultante era titular desde 2012 de acciones de una compañía que han sido canjeadas de forma obligatoria por acciones de otra compañía en julio de 2015, las cuales mantiene actualmente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha operación.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con este precepto, la operación de canje de acciones genera una ganancia o pérdida patrimonial que se cuantifica, según lo establecido en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derecho o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados. La valoración de la participación percibida será la mayor de las citadas cantidades.
No obstante lo anterior, señalar que si a la citada operación se le aplica régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia del canje, y las acciones recibidas conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las acciones aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.h).