Los rendimientos derivados de la cesión de marcas mediante contrato de licencia califican como rendimientos del capital mobiliario (art. 25.4.a LIRPF) y resultan aplicables a la reducción del 40% del artículo 26.2 LIRPF siempre que el período de generación sea superior a dos años, determinado por el lapso temporal entre la firma del contrato y la exigibilidad de los rendimientos. La valoración debe efectuarse por valor normal de mercado conforme al artículo 41 LIRPF, al existir vinculación entre las partes.
Hechos
El consultante y su hermano son propietarios en común y pro indiviso de diversas marcas y cada uno de ellos individualmente del 50% del capital social de una entidad mercantil.
Tienen previsto firmar un contrato de licencia con la sociedad mercantil para el diseño y comercialización de productos bajo las marcas comerciales de su propiedad a cambio de un canon sobre las ventas de los productos.
Para facilitar el desarrollo y la gestión de tesorería de la sociedad el contrato tendrá una duración de cinco o más años y los cánones se liquidarán al final del contrato.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción del 40% prevista en el artículo 26.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
Como cuestión previa señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, la valoración de la operación deberá realizarse por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al realizarse entre personas y entidades vinculadas.
De los términos de la consulta se desprende que, la cesión de las marcas no se realiza en el desarrollo de una actividad económica por parte del consultante, en consecuencia, dicha cesión generará rendimientos del capital mobiliario de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 25 de la LIRPF.
Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar sobre los rendimientos derivados del contrato de licencia la reducción del 40% prevista en el apartado 2 del artículo 26 de la LIRPF, tales rendimientos no se encuentran entre los calificados, por el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (B.O.E. de 31 de marzo) –en adelante RIRPF–, como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por tanto, sólo podrá aplicarse la reducción cuando su periodo de generación sea superior a dos años.
En el presente caso, se entenderá que el rendimiento del capital mobiliario tiene un periodo de generación superior a dos años, cuando el tiempo transcurrido entre la firma del contrato y la exigibilidad de los rendimientos generados durante dicho periodo, sea superior a dos años. En consecuencia, en el periodo impositivo al que proceda imputar tales rendimientos, resultará aplicable, en la medida en que no se modifique la regulación del Impuesto en esta materia, la reducción del 40%.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 25-4-a), 26-2, 41; RIRPF RD 439/2007, Art. 21.