La operación de pago de cantidad complementaria por la consultante para alcanzar rentabilidad mínima pactada en compraventa de participaciones de AIE no constituye entrega ni prestación sujeta a IVA, al no ser contraprestación de actividad económica (aplicación de doctrina Floridienne: dividendos excluidos del ámbito de aplicación). Excepcionalmente, si el pago respondiera a finalidad distinta de la mera garantía de rentabilidad (esto es, contraprestación por servicios efectivamente prestados), cabría requalificación como prestación de servicios sujeta a IVA.
Hechos
Una entidad bancaria que forma parte de una Agrupación de Interés Económico, vendió unas participaciones sociales. En el contrato de compraventa, la entidad consultante acordó abonar a los compradores de dichas participaciones una cantidad de dinero que complementara el rendimiento financiero que pudiera derivarse de la actividad de la Agrupación. Con motivo de una ampliación de capital se ha abonado la citada cantidad.
Cuestión planteada
- Sujeción y exención, en su caso, de la operación descrita.
Contestación
1. - De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5.Uno.a) de la misma Ley considera como empresario o profesional a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
De acuerdo con el apartado dos del mismo precepto, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. – La operación consultada, por la que la consultante acuerda y realiza el pago de una cantidad que complementará la rentabilidad de una compraventa de participaciones de una Agrupación de Interés Económico, a la que pertenece, parece no constituir contraprestación de una entrega o prestación sujeta al Impuesto sobre el Valor.
Todo ello en concordancia con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 14 de noviembre de 2000, recaída en el Asunto C-142/99, Floridienne y Berginvest y que ha servido de base a distintas contestaciones de este Centro Directivo, entre las que podemos citar, la nº 0087-04 de 29/01/04, en la que se reproducía, entre otros, el apartado 21 de esta Sentencia:
“21. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA. En consecuencia, los dividendos procedentes de la tenencia de participaciones son ajenos al sistema de derechos de deducción (sentencia Sofitam, antes citada, apartado 13).”
3.- No obstante lo anterior, si la finalidad del pago de una cantidad complementaria por parte de la entidad consultante a los compradores de las participaciones fuera distinta de la mera consecución de la rentabilidad mínima a alcanzar por los adquirentes fijada durante las negociaciones de la compraventa, cabría plantearse la posibilidad de que pueda tener lugar una prestación de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este sentido debe atenderse a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, asunto C-409/98, Mirror Group, en la que analizaba la existencia de prestaciones de servicios en relación con la instalación de una empresa prestigiosa en un edificio de oficinas en arrendamiento que se pretendía promocionar, precisamente, con dicha instalación. Al efecto, el Tribunal, en los apartados 26 a 28 de la referida sentencia, dispuso lo siguiente:
“26. Por lo que respecta a la existencia de una prestación de servicios, cabe señalar que un sujeto pasivo que sólo paga la contrapartida en dinero por la realización de una prestación de servicios o que se compromete a efectuarla no realiza él mismo una prestación de servicios en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva. De ello se deriva que un arrendatario que se compromete únicamente, aunque sea previo pago efectuado por el propietario, a asumir la condición de arrendatario y a pagar la renta no realiza, en lo que atañe a esta actividad, una prestación de servicios al propietario.
27. Por el contrario, el futuro arrendatario realizaría una prestación de servicios a título oneroso si el propietario, por considerar que la presencia de aquél en el inmueble donde se hallan los locales arrendados, como arrendatario prestigioso, atraería a otros arrendatarios, efectuara a su favor un pago como contrapartida por su compromiso de trasladar sus actividades al mencionado inmueble. En tales circunstancias, el compromiso de este arrendador podría calificarse, como sostiene fundamentalmente el Reino Unido, de una prestación de publicidad imponible.
28. En este contexto, procede señalar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a la luz de las indicaciones efectuadas por el Tribunal de Justicia, determinar si, en el asunto principal, Mirror Group ha realizado una prestación de servicios a título oneroso a favor del propietario y, en su caso, cuál.”.
Atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia en la sentencia parcialmente reproducida y aplicándolos al caso objeto de consulta, de considerar que las cantidades pagadas por la entidad consultante responden a la condición subjetiva del adquiriente el cual podría atraer a nuevos inversionistas, dicha cantidad podría constituir la contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido consistente en una especie de servicios de publicidad.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992. Art. 4