Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisiones patrimoniales onerosas, valores en mercado ... · DGT V2511-09
Consulta vinculante · V2511-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las transmisiones de valores en mercado secundario están exentas de ITP/AJD conforme al artículo 108.1 LMV, salvo cuando representen participaciones que permitan ejercer control sobre entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles españoles (art. 108.2.a LMV). En este supuesto, la operación tributa como transmisión onerosa de bienes inmuebles. La sujeción depende de: (i) que los valores transmitidos otorguen posición de control o incrementen cuota de participación en entidad inmobiliaria; (ii) determinación del activo real inmobiliario excluyendo concesiones administrativas y revalorizando a valores reales en fecha de transmisión, aplicando prorrata temporal en caso de adquisiciones dentro de los dos años previos.

Transmisiones patrimoniales onerosas valores en mercado secundario participaciones cualificadas control de entidad activo inmobiliario base imponible real

Hechos

La consultante -en adelante, SHSL- es propietaria del 100 por 100 de las participaciones de la sociedad JQSL, dedicada a la promoción inmobiliaria, y del 75,85 por 100 de la sociedad SHLSL, dedicada al arrendamiento de viviendas y locales comerciales y cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en territorio nacional; el 24,15 por 100 del capital social de SHLSL pertenece a JQSL. Por su parte, SHLSL tiene una participación del 51,53 por 100 en el capital social de SHV, dedicada al arrendamiento de viviendas y cuyo activo también es mayoritariamente inmobiliario; el 48,47 por 100 restante es propiedad de JQSL. La participaciones de JQSLK en SHLSL y SHVSL fueron adquiridas a principios de 2009, al suscribir sendas ampliaciones de capital en las que se efectuaron aportaciones no dinerarias de bienes inmuebles.

Actualmente, se pretende efectuar una reestructuración empresarial del grupo de sociedades consistente en las dos operaciones siguientes:

1. Venta por JQSL de sus participaciones en SHLSL a SHSL, de forma que SHLSL se convertirá en sociedad unipersonal.

2. Venta por JQSL de sus participaciones en SHVSL a SHSL, de forma que también SHVSL se convertirá en sociedad unipersonal.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas en el escrito de consulta estarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en lo sucesivo, LMV– dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad JQSL va a vender sus participaciones en las sociedades SHLSL y SHVSL, las cuales fueron adquiridas por la aportación no dineraria de bienes inmuebles efectuada en las ampliaciones de capital acometidas por dichas sociedades a principios de 2009. Por tanto, si la transmisión de tales participaciones se realiza antes del transcurso de tres años, a contar desde la fecha de la aportación de los inmuebles a las referidas sociedades, se realizará el hecho imponible regulado en el artículo 108.2, letra b) de la LMV, con el consiguiente devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

A este respecto, cabe destacar que en este caso es irrelevante el hecho de que la transmisión de las participaciones se realice entre entidades pertenecientes a un grupo de sociedades, pues el hecho imponible regulado en la letra b) del artículo 108.2 de la LMV se produce por el mero hecho de transmitir valores recibidos por la aportación de bienes inmuebles en el periodo de los tres años siguientes a la fecha de la aportación, sin más requisitos ni condiciones, a diferencia del hecho imponible regulado en la letra a) del mismo precepto, en el que sí es relevante la participación global del grupo de sociedades para determinar la existencia de control y su extensión.

Lo anterior es así porque el hecho imponible gravado en la letra a) del artículo 108.2 de la LMV es la obtención del control de determinadas sociedades, o su aumento. Por el contrario, el hecho imponible gravado en la letra b) del artículo 108.2 de la LMV no tiene que ver con el control de sociedades, sino que lo que se grava es la transmisión de valores adquiridos a cambio de la aportación no dineraria bienes inmuebles a una sociedad (que también es una transmisión), lo que, dado el tiempo transcurrido entre ambas transmisiones, se considera como si se hubiera efectuado una transmisión de los inmuebles del primer transmitente al último adquirente.

CONCLUSIÓN:

Única: La transmisión de valores recibidos por la aportación de bienes inmuebles en la constitución de sociedades o en la ampliación de su capital social antes del transcurso del plazo de tres años, a contar desde la fecha de la aportación, configura el hecho imponible regulado en el artículo 108.2, letra b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por lo que estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y ello, con independencia de que la transmisión de los valores se realice entre entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108


Discusión
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