Los intereses abonados en ejecución de resoluciones judiciales, calificados como intereses procesales conforme al artículo 576 LEC, poseen naturaleza primordialmente indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación. En IRPF, su tratamiento difiere del de intereses remuneratorios: mientras estos últimos constituyen renta del capital mobiliario sujeta a gravamen, los intereses indemnizatorios —incluidos los procesales— se califican como rendimientos no procedentes del capital sino como compensación por daño patrimonial, cuya imputación temporal se rige por el principio de devengamiento (desde la fecha de sentencia que los determina) sin perjuicio de su posible carácter de ganancia patrimonial si la cantidad condemnada excede el perjuicio real sufrido.
Hechos
En junio de 2006, el consultante ha percibido de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León en concepto de intereses legales 12.804,89 euros, en ejecución (auto judicial de 18 de abril de 2006) de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Cuestión planteada
Calificación e imputación temporal de los mencionados intereses.
Contestación
Respecto a los intereses abonados en ejecución de resoluciones judiciales, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular aparece claramente recogida en su sentencia de nº 1300/2002, de 31 de diciembre, que en su fundamento de derecho tercero mantiene que “los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código Civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998)”.
A los intereses procesales o de la mora procesal se refiere el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE del día 8), estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”.
Respecto a la naturaleza de estos intereses, el Tribunal Supremo, sentencia de 11 de febrero de 1997, mantiene que “tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir (…) por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación (…) al pago de las cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos”
Dicho lo anterior, y enlazando ya con la cuestión planteada, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) —normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta—, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 del mismo texto refundido, han de tributar como ganancias patrimoniales.
Una vez establecida la calificación de ganancias patrimoniales tanto respecto a los intereses legales (intereses de la mora procesal) como a los moratorios, el siguiente paso es determinar el período de imputación.
A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto establecido que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que tanto los intereses procesales como los moratorios abarcan el respectivo período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, en este caso: auto judicial de 18 de abril de 2006.
A todo lo expuesto hay que añadir que en cuanto los respectivos intereses indemnicen un período superior a un año, su integración se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo, en otro caso (no superior a un año) su integración procederá realizarla en la parte general.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14, 31