El tipo reducido del 7% resulta aplicable a entregas de aparatos destinados objetivamente a suplir deficiencias físicas (independientemente del adquirente), a ejecuciones de obra de construcción/rehabilitación de viviendas entre promotor y contratista (con mínimo 50% superficie residencial), y a obras de albañilería en viviendas cuando el destinatario sea persona física no empresaria o comunidad de propietarios, la construcción original haya finalizado hace al menos dos años, y el ejecutor no aporte materiales o aporte únicamente los no incorporables duraderamente.
Hechos
La entidad consultante comercializa los siguientes productos:
- Silla de ruedas normal (SQUILLO 400 CLASSIC)
- Silla de ruedas eléctrica (ENIGMA)
- Silla sube-escaleras (LIFTKAR PT)
- Oruga sube-escalera (SHERPA N 901)
- Scooter eléctrico (HARE Y HARE 4)
- Silla elevadora sube-escalera (Simplicity serie 950)
- Plataforma salvaescaleras (VIMEC V 64)
- Plataforma elevadora vertical sin cabina (VIMEC A20)
- Elevador para interior y exterior (VIMEC E06 y E08)
Los destinatarios de dichos productos serán personas con algún tipo de minusvalía, organismos oficiales, comunidades de propietarios, empresas constructoras, etc.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre incluidas las limitativas de su movilidad, con independencia de la condición del adquirente de los mismos.
3.- Asimismo, el mencionado artículo 91 en su apartado uno. 3. 1º de la misma Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
4.- Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la misma Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a ejecuciones de obra de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
5.- Por último, el artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
(…)
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.
El citado Anexo define el concepto “vehículo para personas de movilidad reducida”, como aquellos “vehículos cuya tara no sea superior a 350 Kg. y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto el resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas”.
6.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
a) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, las entregas de los siguientes artículos objeto de consulta, dado que, por sus características objetivas, son susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre:
Silla de ruedas normal (SQUILLO 400 CLASSIC), Silla de ruedas eléctrica (ENIGMA), Silla sube-escaleras (LIFTKAR PT), Silla Elevadora sube-escalera (Simplicity serie 950), Plataforma salva-escaleras (VIMEC V64), y Plataforma elevadora vertical sin cabina (VIMEC A20).
No obstante lo anterior tributarán en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía, entendiendo por tales, aquellas sillas de ruedas que por su diseño y configuración objetiva sean destinadas exclusivamente a estas personas que determina la ley. A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la minusvalía, expedida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las Entidades Gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferida su gestión.
b) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
Las entregas de los vehículos que respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas de movilidad reducida” recogido en el número 20 del Anexo I del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su actual redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, anteriormente reseñado,
No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de motocicletas de tres ruedas (o scooters) que no respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas con movilidad reducida”.
c) En lo que se refiere a los aparatos elevadores para interior o exterior (VIMEC E06 y E08) objeto de consulta que pueden ser usados por personas minusválidas, o no, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 7 por ciento la entrega e instalación de ascensores en edificios destinados a viviendas, siempre y cuando tales obras se realicen durante la fase de construcción o rehabilitación de las viviendas y sean consecuencia de contratos formalizados directamente entre el promotor de la construcción o rehabilitación y el instalador de los ascensores.
En el caso de que la entrega e instalación del ascensor no se realice en las condiciones reseñadas en el párrafo anterior, dicha operación tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las obras de albañilería precisas para la instalación de dicho ascensor en los términos previstos en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/92.
d) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de la oruga sube-escaleras (SHERPA N 901) objeto de consulta habida cuenta de que, objetivamente considerada, no reúne los requisitos previstos en el párrafo primero del artículo 91.uno.1.6º de la Ley 37/92, para la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º, 91-uno-3-1º, 91-uno-2-15º, 91-dos-1-4º