Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, aportación de participaciones, régimen ... · DGT V2514-23
Consulta vinculante · V2514-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La consulta plantea dos cuestiones sobre una aportación de participaciones a NEWCO. Respecto a la valoración en IRPF (art. 37.1.b): la DGT no entra en el análisis de la aportación de acciones a NEWCO porque desconoce el momento de ejecución y la normativa aplicable en ese momento, por lo que no se pronuncia sobre si rige la valoración por fondos propios o la norma específica. Respecto a la aplicación del régimen especial de IS (art. 89.2 LIS y Capítulo VII): la DGT confirma que la operación podría calificar como canje de valores (art. 76.5 LIS) si se cumplen los requisitos del art. 80.1 LIS (residencia del socio en UE/España y valores representativos del capital de entidad residente), pero nuevamente condiciona su análisis a la concreción de circunstancias en el momento de ejecución; la respuesta es esencialmente cautelosa y pospone la calificación definitiva.

Canje de valores aportación de participaciones régimen especial de fusiones art. 80.1 LIS residencia del socio valores representativos del capital

Hechos

La consultante (persona física PF1) y su cónyuge (persona física PF2) son, individualmente, plenos propietarios del 76% del capital social de la entidad M, así como del 20,05% del capital social de la entidad R.

Los cónyuges tienen la intención de aportar las citadas participaciones y acciones a una sociedad de nueva creación (entidad NEWCO). No obstante, las participaciones de la entidad M se aportarían de manera inmediata, mientras que las acciones de la entidad R se aportarían en un momento posterior. Por tanto, se produciría un canje de participaciones que pretende aplicar el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tanto los socios como las sociedades existentes son de nacionalidad española, así como también lo será la sociedad de nueva creación (NEWCO).

Las razones por las que se pretende realizar esta reestructuración empresarial son las siguientes:

1. Permitir que la toma de decisiones en las diferentes sociedades mercantiles que constituyen el grupo de entidades se realice sin diferencias de criterio.

2. Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales socios y accionistas mayoritarios y facilitar el relevo generacional.

3. Canalizar, a través de la nueva sociedad matriz, la mayor parte de las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar, o llevar a cabo con el producto de los dividendos sobre beneficios que puedan llegar a generar y a repartir el conjunto de las sociedades participadas, persiguiendo con ellos aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva y comercial que éstas desarrollan.

Cuestión planteada

1. Si el valor de la transmisión de las acciones y participaciones que constituirán las aportaciones descritas a la sociedad de nueva creación (NEWCO) será el derivado de los fondos propios de las actuales sociedades o si deberán aplicar la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Si los motivos económicos por los cuales se realizarán las operaciones, y que han quedado anteriormente descritos, se consideran económicamente válidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, sería de aplicación el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la misma Ley.

Contestación

Con carácter previo, resulta preciso señalar que, dado que no se conoce el momento en que se realizará la aportación de las acciones que ostentan los consultantes en la entidad R, en favor de la sociedad Newco de nueva creación, ni se conocen cuáles serán las circunstancias que concurrirán en el momento en que se lleve a cabo la referida operación ni tampoco qué normativa resultará de aplicación, la presente contestación no entra a analizar dicha operación.

De conformidad con lo dispuesto, la consultante (PF1) plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación de las participaciones que ostentan su cónyuge y ella en la entidad M (76%) a una entidad de nueva creación (NEWCO).

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS dispone:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que PF1, junto con su marido PF2, tienen intención de aportar sus participaciones en la entidad M, de las que son propietarios, a una nueva sociedad (NEWCO), que será residente en España. Tras la operación de canje planteada, la entidad NEWCO poseerá el 76% de la entidad M.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de la entidad M que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, el 76%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, la persona física aportante (PF1) no integrará renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con ocasión de la operación de canje de valores proyectada (Artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio). Por su parte, los valores recibidos en contraprestación por la persona aportante PF1, tras el canje de valores, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, conservando dichos títulos la fecha de adquisición de los entregados (Artículo 80.3 de la LIS).

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes (Artículo 80.2 de la LIS).

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 89-2


Discusión
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