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Consulta vinculante · V2516-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores se acoge al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS cuando concurren dos requisitos acumulativos: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o cualquier Estado si los valores recibidos representan capital social de entidad residente en España, y (ii) que la entidad adquirente resida en España o en otro Estado miembro de la UE. La operación genera neutralidad fiscal (exclusión de rentas de la base imponible) siempre que se respete el límite de compensación en dinero del 10% del valor nominal y se obtenga mayoría de derechos de voto o ampliación de participación existente.

canje de valores régimen especial fusiones mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal compensación en dinero 10% residencia fiscal

Hechos

La persona física consultante, PF1, es propietaria de un negocio de fabricación y distribución de joyería. Dicha actividad empresarial se estructura a través de tres entidades:

-Entidad A sobre la que PF1 ostenta el 98,05% de su capital y su esposa, PF2, el 1,95%. A es la propietaria de la marca comercial y la encargada de la fabricación de todos los productos de dicha marca. Además, se encarga de la comercialización en tiendas de gestión propia en grandes canales de comercialización como grandes almacenes españoles, aeropuertos nacionales, canal de venta on line y canal de exportación. -Entidad B sobre la que PF1 ostenta el 98,97% de su capital y PF2 el 1,03%. B se dedica a la comercialización de los productos por medio del canal minorista independiente "Retail". La entidad B adquiere de la entidad A los productos, que son revendidos a los distintos puntos de venta minorista. La entidad B posee exiguas bases imponibles negativas que pretende compensar con sus beneficios en el próximo año.

-Entidad C sobre la que PF1 ostenta el 98,97% de su capital y PF2 el 1,03%. Esta entidad está dedicada a la logística de las ventas tanto de A como de B.

Por otro lado, la entidad D está participada en un 65% por PF1 y en un 35% por PF2, cuyo objeto social es la compraventa y arrendamiento de locales comerciales, contando en la actualidad con un local en arrendamiento y sin empleados.

No se descarta en el futuro la constitución de una quinta sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas bajo el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

Las entidades A, B, C y D se encuentran administradas por PF1, siendo el cargo retribuido. Además, PF1 ostenta el cargo de Director General de la entidad A.

Se plantea por los consultantes la realización de una operación de reestructuración del grupo consistente en aportar todas las participaciones en las entidades A, B, C y D a una sociedad holding (NEWCO), que se constituirá ex novo al efecto, y cuyo objeto sería gestionar las participaciones de las sociedades referidas y de las que se pudieran incorporar en el futuro.

Señala el escrito de consulta que se designará a PF1 como administrador de la entidad NEWCO, ejerciendo, asimismo, funciones directivas remuneradas y se pondrá fin a sus funciones y remuneraciones en las entidades A, B, C y D que pasarían a ser ostentadas por NEWCO. Además, se confía en instaurar una política de reparto de dividendos, que se percibirían por NEWCO, destinando su importe a acometer inversiones empresariales afectas.

Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación proyectada son:

-Racionalizar la gestión del grupo, ofreciendo una mejor imagen del grupo empresarial, incardinable en el artículo 42 del Código de Comercio, ofreciendo una imagen contable y patrimonial consolidada.

-Centralizar la planificación y la toma de decisiones, creando en la entidad NEWCO un centro de decisión estable e independiente. Se conseguiría minimizar las interferencias derivadas de un posible relevo generacional, en caso de fallecimiento de los actuales socios, al mantener unificada la participación en la propia NEWCO.

-Planificar el relevo generacional, evitando así que una eventual entrada al grupo de próximas generaciones en caso de fallecimiento de los actuales socios diseminara el accionariado dificultando la gestión y toma de decisiones.

-Optimizar los recursos financieros, facilitando así la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde NEWCO y la financiación de nuevos proyectos, sin necesidad de comprometer los bienes personales de PF1.

-Posibilitar en el futuro una diversificación del negocio, contando para ello con una plataforma de reinversión.

-Canalizar en la NEWCO los dividendos o reparto de reservas que vayan generando las entidades participadas (A, B, C y D), de forma que se puedan destinar a acometer nuevas inversiones, en otras participadas, inversiones siempre afectas a una actividad empresarial.

-Separación del patrimonio personal propio, de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la entidad NEWCO la que asuma la gestión de sus participaciones y la que forme parte de todos o alguno de los órganos de la administración de las participadas.

-Acceder a los incentivos de empresa familiar en sucesiones y patrimonio de forma unificada en una NEWCO que aglutine a todo el grupo, sin la complejidad que comporta la actual realización de funciones directivas remuneradas en todas y cada una de las sociedades.

-Crear una estructura válida para, si fuere eficiente e interesara, implementar en el futuro el régimen de consolidación fiscal en IS y de grupo de entidades en IVA.

Cuestión planteada

Si la operación de canje de valores planteada en el escrito de consulta puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.” A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de las entidades A, B, C y D que le permite obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Racionalizar la gestión del grupo, ofreciendo una mejor imagen del grupo empresarial, incardinable en el artículo 42 del Código de Comercio, ofreciendo una imagen contable y patrimonial consolidada.

-Centralizar la planificación y la toma de decisiones, creando en la entidad NEWCO un centro de decisión estable e independiente. Se conseguiría minimizar las interferencias derivadas de un posible relevo generacional, en caso de fallecimiento de los actuales socios, al mantener unificada la participación en la propia NEWCO.

-Planificar el relevo generacional, evitando así que una eventual entrada al grupo de próximas generaciones en caso de fallecimiento de los actuales socios diseminara el accionariado dificultando la gestión y toma de decisiones.

-Optimizar los recursos financieros, facilitando así la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde NEWCO y la financiación de nuevos proyectos, sin necesidad de comprometer los bienes personales de PF1.

-Posibilitar en el futuro una diversificación del negocio, contando para ello con una plataforma de reinversión.

-Canalizar en la NEWCO los dividendos o reparto de reservas que vayan generando las entidades participadas (A, B, C y D), de forma que se puedan destinar a acometer nuevas inversiones, en otras participadas, inversiones siempre afectas a una actividad empresarial.

-Separación del patrimonio personal propio, de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la entidad NEWCO la que asuma la gestión de sus participaciones y la que forme parte de todos o alguno de los órganos de la administración de las participadas.

-Acceder a los incentivos de empresa familiar en sucesiones y patrimonio de forma unificada en una NEWCO que aglutine a todo el grupo, sin la complejidad que comporta la actual realización de funciones directivas remuneradas en todas y cada una de las sociedades.

-Crear una estructura válida para, si fuere eficiente e interesara, implementar en el futuro el régimen de consolidación fiscal en IS y de grupo de entidades en IVA.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2


Discusión
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