El salto en la correlación numérica de facturas derivado de error informático no constituye incumplimiento de la obligación de numeración correlativa del artículo 6.1.a) del RD 1496/2003, siempre que (i) quede debidamente acreditada la causa del error y (ii) no dificulte la comprobación administrativa. La DGT descarta la necesidad de crear serie específica y abre la posibilidad de mantener la serie afectada documentando la anomalía, sin que ello conlleve sanción por defecto formal si se cumplen estas condiciones.
Hechos
La entidad consultante desarrolla su actividad en el sector de la alimentación. Por un error de su sistema informático se ha producido un salto en la numeración correlativa de las facturas de forma que desde la 09/001568 a la 09/001872, las facturas correspondientes a esa numeración ni se han expedido ni, consecuentemente, han sido entregadas a ningún cliente.
Cuestión planteada
Forma de actuar ante el error informático
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 6, apartado 1, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto objeto de consulta, en el que se produce un salto en la numeración correlativa de las facturas, como consecuencia de un error en la aplicación informática, cabe considerar que dicho salto no altera la citada correlación numérica, siempre y cuando dicha circunstancia quede debidamente acreditada y la misma no dificulte la comprobación por la Administración tributaria de las obligaciones del sujeto pasivo consultante.
Aunque en el artículo 6, apartado 1, letra a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación no se contemple el supuesto objeto de consulta como uno en los que resulte obligado utilizar una serie específica de facturación, nada impide que por parte de la consultante se inicie una nueva serie específica, cuando dicha utilización permita una mejora en la organización administrativa y coadyuve a las correspondientes comprobaciones de la Administración tributaria.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78, 164-uno-3º. Rgto. Fact. Art. 6