Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, neutralidad fiscal, artículo 80 LIS, re... · DGT V2517-23
Consulta vinculante · V2517-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores se acomoda al régimen de neutralidad fiscal del artículo 75.6 LIS cuando concurren los requisitos del artículo 80: (i) los socios son residentes en territorio español, otro Estado miembro UE, o en terceros países si los valores recibidos son de entidad residente en España; (ii) la entidad adquirente es residente en España o en otro Estado miembro. La DGT descarta que existan motivos económicos específicos adicionales como condición, siendo suficientes los requisitos estructurales de la norma para aplicar la neutralidad fiscal en operaciones de canje.

Canje de valores neutralidad fiscal artículo 80 LIS requisitos de residencia no integración en base imponible entidad adquirente residente

Hechos

La entidad A se dedica a la actividad de desguace y está participada por una familia compuesta por los padres y los 4 hijos, cada uno con una participación del 16,66%. Además, los 4 hijos trabajan en la entidad.

La entidad A quiere acometer una serie de inversiones en activos fijos afectos a la actividad de desguace. En concreto se plantea la adquisición de un terreno industrial en el que viene realizando su actividad desde marzo de 2020. En la actualidad este terreno se encuentra arrendado y el actual contrato vence el 31 de diciembre de 2024, por lo que se plantea su adquisición al actual propietario con la finalidad de reducir el riesgo de posibles aumentos en el precio del alquiler o que la propiedad decida rescindir el contrato. De este modo, se conseguiría asegurar la continuidad del negocio que la entidad viene desarrollando en dicho terreno.

Así mismo, el conjunto de socios va a firmar un pacto de socios/protocolo familiar en el que se acordará realizar una política de dividendos de forma que se reparta a los socios el 40% del resultado de la entidad, quedando el restante 60 % destinado a realizar inversiones empresariales entre las que la inicial y prioritaria es la compra del terreno industrial indicado.

También se plantean la compra futura, en función de la buena marcha del negocio, de nuevas instalaciones desde las que poder expandir la actividad de desguace que realiza la entidad.

En este contexto, se plantea la aportación a una nueva entidad (B), a partes iguales entre los socios, del 60% de las participaciones en la entidad A de las que estos son propietarios. De este modo, las nuevas inversiones empresariales podrán realizarse a través de esta nueva entidad (B) para no trasladar los riesgos inherentes a la actividad de desguace, como, por ejemplo, los derivados de normas medioambientales, riesgos laborales, reclamaciones de clientes por productos defectuosos, la mala marcha del negocio, etc., a estas inversiones y que, por lo tanto, estos riesgos no afecten a estos activos fijos empresariales. En este sentido, el principal objetivo es poder separar el riesgo y responsabilidad propios de la actividad de desguace de los activos en los que se decida invertir.

Por otra parte, se plantea aportar el 60% de las participaciones en la entidad A a la nueva entidad (B) para así asegurar el cumplimiento del pacto de socios/protocolo familiar que se está elaborando. Al aportar el 60% de las participaciones a la nueva entidad, los repartos de dividendos que pueda acordar la entidad A serán percibidos por esta, asegurando que dicho importe sea invertido en activos afectos a la actividad empresarial. Por su parte, el 40% restante de las participaciones en la entidad A continuará siendo titularidad de los actuales socios personas físicas y estos recibirán el 40% de los dividendos que, según el pacto de socios/protocolo familiar, puede ser destinado a estos.

En definitiva, para lograr el objetivo planteado de separar riesgos y responsabilidades y asegurar el porcentaje que quiere comprometerse a inversiones en activos afectos a la actividad, se plantea realizar una operación de canje de valores que consistiría en que los actuales socios de la entidad A aportasen el 60 % de sus participaciones a una entidad de nueva creación (B) manteniendo la propiedad a título personal del 40 % del capital restante.

Los socios entienden que con esta estructura se consigue la separación de riesgos entre la actividad de desguace y las inversiones en activos afectos a la actividad y al mismo tiempo se asegura una inversión del 60% en elementos empresariales a la par que se distribuye un 40 % del beneficio a los socios personas físicas. Siendo la primera inversión a realizar la compra del terreno antes mencionado.

Los socios de la entidad A se plantean realizar esta reestructuración societaria acogiéndose al régimen propio del canje de valores regulado en el artículo 76.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En cuanto a los requisitos formales entendemos que se cumplen dado que:

- Una entidad de nueva creación (dominante) adquiere una participación en el capital social de la entidad A (dominada) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios de esta última (dominada), a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad (dominante).

- Todos los socios de la entidad A son personas físicas con residencia fiscal en territorio español.

- La entidad de nueva creación (dominante) será residente en territorio español.

En cuanto a los motivos económicos válidos, son los siguientes:

- Facilitar la ordenación de las inversiones en activos empresariales y la toma de decisiones sobre las mismas al centralizar estas en una entidad.

- Limitar los riesgos inherentes a la actividad de desguace para que éstos no afecten al patrimonio empresarial.

- Garantizar que el 60% del reparto de beneficios se destina a nuevas inversiones empresariales que ayuden a asegurar y hacer crecer el negocio, cumpliendo así con lo fijado en el pacto de socios/protocolo familiar.

Cuestión planteada

Si la operación de reestructuración planteada consistente en un canje de valores seria susceptible de acogerse al régimen de neutralidad fiscal contenido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, concretamente al artículo 75.6 de la misma y si las finalidades descritas anteriormente para realizar la operación descrita se consideran motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tienen los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinados de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 60% de la entidad A) y se cumplan el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 89-2


Discusión
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