Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IAE, ejercicio de actividad económica, or... · DGT V2518-07
Consulta vinculante · V2518-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La mera tenencia de un barco para uso personal y exclusivo del propietario no constituye ejercicio de actividad económica empresarial, profesional o artística en el sentido del artículo 79.1 TRLRHL. No existe ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que no nace la obligación de alta en IAE. La conclusión descarta actividad cuando el bien se destina únicamente al consumo o disfrute personal del propietario.

Hecho imponible IAE ejercicio de actividad económica ordenación de medios de producción uso personal exclusivo sujeto pasivo

Hechos

Barco para uso particular.

Cuestión planteada

Se desea saber si por la propiedad de un barco, utilizado exclusivamente por su propietario, está obligado a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º) El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE 9 de marzo), dispone que el Impuesto sobre Actividades Económicas “es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

El artículo 79.1 del TRLRHL establece que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

El artículo 80 del mismo texto legal señala que “el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”.

El artículo 83 del TRLRHL indica que “son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible”.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.

2º) Por tanto, y dado que lo único que determina la realización del hecho imponible es que se lleve a cabo una actividad económica, el sujeto pasivo consultante, por la propiedad de un barco que utiliza exclusivamente para su uso particular, y siempre que con él no se realice ninguna actividad económica, como podría ser el arrendamiento o cesión de la citada embarcación, no estará obligado a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: regla 2ª Instrucción.

TRLRHL RD Leg. 2/2004: art. 78.1, 79.1, 80 y 83.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion