El canon satisfecho por el consultante en concepto de concesión demanial sobre un palacio de congresos y exposiciones (calificado como bien de dominio público afectado a servicio público) no está sujeto a IVA conforme al artículo 7.9 LIVA. La cesión gratuita de las instalaciones al consorcio tampoco genera obligación de tributar en IVA al concurrir la exención por operaciones de las administraciones públicas relativas a bienes o servicios vinculados a su misión institucional, siempre que el consorcio actúe en el ejercicio de funciones públicas de naturaleza similar.
Hechos
La sociedad consultante ha resultado adjudicataria de la explotación de un palacio de exposiciones y congresos, asumiendo la gestión y la explotación de la totalidad de las instalaciones del edificio incluidos los servicios de aparcamiento y de la cafetería-restaurante. A cambio, se satisfará un canon anual fijo y otro variable. Como parte de la contraprestación se pacta también la cesión gratuita al consorcio propietario del palacio y a las administraciones que lo integran de la totalidad de las instalaciones del edificio durante quince días al año.
Cuestión planteada
1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del canon que debe satisfacer la entidad consultante y su facturación.
2.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión gratuita de las instalaciones al consorcio.
Contestación
1.- Para establecer la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación objeto de consulta lo primero que hay que determinar es el tipo de contrato en virtud del cual ésta se lleva a cabo.
De acuerdo con el dictamen de fecha 11 de septiembre de 2008, emitido por la Junta de Contratación Administrativa respecto del presente caso “para la determinación de cuál es la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado en relación con el inmueble mencionado es preciso previamente establece cuál es la naturaleza jurídica de este mismo”. En efecto, si se entiende que el palacio de congresos y exposiciones objeto de consulta tiene carácter patrimonial, “es obvio que no cabría constituir sobre él un negocio jurídico que pudiera calificarse como concesión administrativa. Por el contrario de atribuírsele naturaleza demanial se excluiría la posibilidad de celebrar un contrato de arrendamiento ni de cualquier otro tipo que tuviera por objeto ceder a un tercero su explotación.
La determinación del carácter demanial o no del inmueble a que nos referimos debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1º de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas a cuyo tenor «son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad publica, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales». Estos bienes «se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio” (art. 5.4 de la LPAAPP)”.
En consecuencia, el palacio de congresos y exposiciones objeto de consulta, “destinado, sin lugar a dudas, a la prestación de un servicio público, debe ser considerado como un inmueble de naturaleza demanial, rigiéndose, en lo que a efectos de su aprovechamiento se refiere, y en ausencia de disposiciones específicas que lo regulen, por las normas de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, concretamente por sus artículos 84 a 104”.
Por tanto, a juicio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el negocio jurídico a que es refiere la consulta debe ser calificado como concesión demanial.
2.- El artículo 7.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone la no sujeción de las siguientes operaciones:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario”.
En consecuencia, la concesión administrativa por la cual la entidad consultante resulta adjudicataria de la explotación del palacio de congresos y exposiciones a que se refiere la consulta es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Esto implica que este impuesto no deberá ser repercutido con ocasión del pago del canon que se haya establecido como contraprestación por la adjudicación.
3.- El artículo 2.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/1993, de 28 de noviembre, dispone lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
En el caso planteado en la consulta, el sujeto que realiza la operación es un consorcio naturaleza pública y, puesto que se trata de una concesión administrativa que no se produce en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, hay que concluir que no es preceptiva la expedición de factura al efecto.
4.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En cuanto al concepto de empresario o profesional, el artículo 5.Uno.a) de la Ley del Impuesto, establece que tienen tal condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, que son definidas en el apartado dos del mismo artículo 5 como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y, en particular, las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Asimismo, el artículo 5.Uno.c) de la Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”, añadiendo que “en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
En el caso planteado en la consulta, la contraprestación que debe satisfacer el adjudicatario al consorcio por la concesión administrativa consta de dos partes: por un lado, el pago en efectivo de un canon periódico y, por otro lado, la cesión del inmueble durante quince días al año para utilización del consorcio.
El artículo 11 de la Ley 37/1992 regula el concepto de prestación de servicios, incluyendo en el mismo las cesiones del uso o disfrute de bienes (apartado dos, número 3º).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Uno anterior, esta cesión es una prestación de servicios sujeta al impuesto pues se lleva a cabo por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica y a título oneroso, ya que se trata de parte de la contraprestación por la concesión administrativa adjudicada.
En consecuencia, la entidad consultante deberá repercutir al consorcio el impuesto con ocasión de la cesión del edificio durante el tiempo estipulado, puesto que se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5 y 7-9º