La exención del IVA en entregas y servicios relacionados con régimen de depósito distinto del aduanero (art. 24.1.e y 24.3.f-g LIVA) requiere que los bienes se destinen a ser colocados o se encuentren efectivamente bajo tal régimen, conforme a la legislación aduanera. La DGT no concluye sobre la operación concreta por falta de información, pero establece que la condición esencial es la vinculación efectiva del bien al régimen suspensivo aduanero en el momento de la operación; si el vino ya está bajo régimen de depósito fiscal y el transporte se realiza dentro de esa cobertura, podría aplicarse la exención, pero requiere verificación de que la operación se ajusta a los requisitos formales y sustantivos del régimen.
Hechos
La consultante va a facturar a una agencia de transportes el transporte efectuado de un vino destinado a un régimen de depósito distinto del aduanero.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 24.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
(…)
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen”.
2º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
(…)
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores”.
El apartado dos del mismo artículo dispone que los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación y que, a los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.
Por su parte, el apartado quinto del Anexo de la Ley 37/1992 define el régimen de depósito distinto de los aduaneros, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, estableciendo que “será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.”
Por otra parte, el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece:
“2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto.”
2.- De la escasa información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que la consultante va a realizar un servicio de transporte a favor de una agencia de transportes, consistente en el propio transporte de un vino que se encuentra ya en régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este sentido, si los servicios de transporte se presten en relación con bienes que ya se encuentran vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros, los servicios prestados por la consultante a la agencia de transportes estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, si los servicios de transporte no tuvieran por objeto bienes vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros, sino bienes que van a ser objeto de entrega para ser vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros, sólo estará exento el servicio de transporte prestado por la agencia de transportes consignataria a la empresa que remite los bienes con destino a un depósito distinto de los aduaneros, ya que sólo este transporte puede considerarse "relacionado directamente" con la entrega en cuestión, a tenor de lo establecido en el artículo 24,uno,1º,e) y 2º, antes trascrito, pero no el prestado por la consultante a la agencia de transportes consignataria, ni el prestado por esta agencia a la empresa consignataria, en caso de que no fuera lo fuera ella misma, pues estos servicios tienen lugar en una fase anterior del proceso de producción y distribución de bienes y servicios y no pueden considerarse "directamente relacionados" con la entrega de los bienes de que se trata.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 24-uno y dos; Anexo, apartado quinto-