Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Suministro Inmediato de Información (SII), obligación de ... · DGT V2519-19
Consulta vinculante · V2519-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El RD 596/2016 introdujo el SII como obligación de registro de facturación a través de la sede electrónica de la AEAT para sujetos pasivos de IVA con período de liquidación mensual (art. 62.6 RIVVA). Para los demás sujetos pasivos, el SII constituye una opción voluntaria de llevanza de los libros registro electrónicos en los términos del art. 68 bis RIVVA, sin que la consulta especifique una cuestión concreta que requiera pronunciamiento interpretativo adicional sobre sus condiciones de aplicación o alcance.

Suministro Inmediato de Información (SII) obligación de registro electrónico período de liquidación mensual libros registro de IVA llevanza electrónica.

Hechos

La consultante está acogida al Suministro Inmediato de Información del Impuesto sobre el Valor Añadido plantea la relación entre la fecha del registro contable de las facturas recibidas, y el periodo de liquidación.

Cuestión planteada

La planteada en la descripción de los hechos.

Contestación

1.- El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, introdujo en el ordenamiento jurídico el conocido como Suministro Inmediato de Información (en adelante SII).

Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Real Decreto 596/2016, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo 62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la redacción del citado artículo como sigue:

“1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:

a) Libro registro de facturas expedidas.

b) Libro registro de facturas recibidas.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

(…)

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.”

Por tanto, desde la entrada en vigor del SII, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del art. 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos medios electrónicos.

2.- El nuevo sistema de llevanza de libros a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar.

En cuanto a los plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación, se regulan en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, introducido por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, que dispone:

“1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

(…)

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.

(…)”.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b del artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto, deberá entenderse que el registro contable de la factura se produce en la fecha de entrada en el sistema contable con independencia de la fecha reflejada en el asiento contable. Esta fecha de registro contable determina el plazo para la remisión de los registros de facturación.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto, una vez que se produzca el registro contable de la factura recibida, en el plazo de cuatro días naturales desde dicho registro contable, deberán ser objeto de remisión a través del SII los registros de facturación, y en todo caso tal remisión a través del SII deberá producirse antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en el que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

Así, por ejemplo, si la consultante recibe una factura y procede a su registro contable el día 17 de febrero, en el plazo de cuatro días debería proceder al suministro de los registros de facturación a través del sistema SII.

No obstante, si una factura corresponde a una operación que se ha incluido en un periodo de liquidación en todo caso deberán suministrarse los registros de facturación a través del SII correspondientes a la citada factura antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación correspondiente. Así, si el periodo de liquidación es mensual, los registros de facturación correspondientes a facturas de operaciones incluidas en la declaración-liquidación del mes de enero deberán suministrarse en todo caso antes del día 16 de febrero.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIVA RD 1624/1992 arts. 62, 69 bis


Discusión
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