Los detergentes de las gamas HAMO, RELIANCE y PROLYSTICA no califican como productos sanitarios conforme a la definición del Real Decreto 414/1996, ni como productos de higiene personal según la Ley 29/2006, por lo que quedan excluidos del tipo reducido del 7% previsto en el artículo 91.1.1.6º LIVA. Consecuentemente, resulta de aplicación el tipo general del 16% establecido en el artículo 90 LIVA.
Hechos
La entidad consultante comercializa, entre otros artículos, productos químicos consistentes en detergentes que sólo pueden ser utilizados en lavadoras termodesinfectadoras de uso hospitalario, detergentes enzimáticos, alcalinos, neutralizantes, priónicos, etc., que por su composición y utilidad sólo son válidos para uso en equipos que se instalan en las centrales de esterilización de los hospitales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(…)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”
El informe de la Subdirección General de Productos Sanitarios, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Política Social, de fecha 9 de octubre de 2009, elaborado a petición de este Centro Directivo, determina lo siguiente:
“Una vez revisada la documentación que adjuntan, los detergentes de la gama HAMO; RELIANCE Y PROLYSTICA no tienen la consideración de productos sanitarios, dado que sus funciones no se encuentran entre las contempladas en la definición de producto sanitario recogida en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo por el que se regulan los productos sanitarios. Tampoco tienen la consideración de productos de higiene personal al no estar sus funciones incluidas en la definición de producto de higiene personal recogida en el artículo 8, m) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley que derogó la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento)”.
De acuerdo con lo expuesto, los productos objeto de consulta, detergentes de las gamas HAMO, RELIANCE Y PROLYSTICA tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento, al no tener la consideración de producto sanitario.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º