Los suplidos quedan excluidos de la base imponible del IVA cuando concurren tres condiciones: (i) el gasto se realiza en nombre y por cuenta del cliente (acreditado mediante factura a nombre de este y no del intermediario); (ii) existe mandato expreso del cliente para realizar el desembolso; y (iii) la cuantía repercutida coincide exactamente con el gasto efectivamente soportado. Cuando el intermediario actúa en nombre propio, aunque sea por cuenta del cliente, o cuando existe diferencia entre el gasto y lo repercutido, procede la integración en la base imponible como contraprestación.
Hechos
El consultante se dedica a la actividad de detective privado como profesional por cuenta propia. El consultante factura sus servicios profesionales con IVA y los gastos diversos pagados por el consultante, por cuenta de su cliente, suplidos, sin IVA.
Cuestión planteada
Tratamiento de los suplidos.
Contestación
1.- El apartado uno, del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
Por otro lado, el artículo 78, apartado tres, número 3º, dispone que “no se incluirán en la base imponible:
“3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado”.
Por tanto, será necesario determinar si los gastos que repercute el consultante sus clientes forman parte, en los términos analizados en los apartados anteriores, de la contraprestación de prestaciones de servicios realizadas.
2.- Las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible, los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.
2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
3.- De acuerdo con los citados artículos y doctrina señalada este Centro Directivo informa lo siguiente:
Por tanto, los gastos que el consultante satisface en nombre y por cuenta de sus clientes, tendrán la consideración de suplido y por tanto no se integran en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78