Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción a ITP, operaciones societarias, reestructuración... · DGT V2521-13
Consulta vinculante · V2521-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de participaciones en entidad alemana que ostentará indirectamente un inmueble español mediante interpuesta sociedad no constituye operación de reestructuración conforme al artículo 21 TRLITPAJD, por lo que sujeta a ITP en la modalidad de operaciones societarias si la entidad alemana tiene sede de dirección efectiva en España o domicilio social en territorio español sin que un Estado UE grave operación equivalente. La operación no genera sujeción al Impuesto sobre el Patrimonio, que grava tenencia de bienes, sino a ITP como transmisión de participaciones.

sujeción a ITP operaciones societarias reestructuración sede de dirección efectiva exención por reinversión participaciones indirectas

Hechos

El consultante, residente en Alemania, es dueño en pleno dominio de una finca urbana situada en España. Tiene la intención de realizar la aportación no dineraria del inmueble de su propiedad a una entidad española participada por el consultante al 100 por 100; dicha entidad no está realizando actividades económicas; posteriormente, en un plazo inferior a un año, se aportarían dichas participaciones obtenidas por la aportación del inmueble, a una sociedad alemana, también participada al 100 por 100 por el consultante.

Cuestión planteada

-Tributación de la operación.

- Si la participación final sobre la entidad alemana, que a su vez poseerá el 100 por 100 de las participaciones de la sociedad española, y a su vez esta última la plena propiedad del inmueble, supondría para el consultante la sujeción al Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 6, 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, que determinan lo siguiente:

El artículo 6.1.B) y C) del mencionado texto refundido, cuando define el ámbito de aplicación territorial del Impuesto en las modalidades de operaciones societarias y actos jurídicos documentados, señala que el impuesto se exigirá:

“B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.

b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.”.

Por otra parte, el artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”.

El artículo 21 del TRLITPAJD determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

A su vez, los apartados 10 y 11 del artículo 45 del TRLITPAJD establecen que:

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. B) Estarán exentas:

[…]

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Por lo tanto, en lo referente a la aportación del inmueble a la sociedad española, si la operación descrita en el escrito de consulta tiene la consideración de operación de reestructuración, circunstancia que no se puede asegurar dada el escueto planteamiento de la consulta, estaría no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

Si, por el contrario, la operación a realizar no tuviera la consideración de operación de reestructuración, la operación de ampliación de capital por parte de la sociedad española estaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias por el concepto de ampliación de capital, si bien estaría exenta del mismo en virtud de lo dispuesto en el número 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, en la redacción dada a aquel por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre (BOE de 3 de diciembre), transcrito anteriormente, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

En este último caso, la sujeción de la operación a la modalidad de operaciones societarias impediría su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

La aportación no dineraria a la entidad alemana no entraría dentro del ámbito de aplicación del impuesto según lo establecido en el artículo 6 del TRLITPAJD por el concepto de operaciones societarias; Sin embargo, al tratarse de una operación que recae sobre un bien inmueble situado en España, inscribible por tanto en un registro público español y no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, resultará de aplicación la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable del Documento Notarial.

Por otra parte habría que ver si se cumple la Ley del Mercado de Valores; a este respecto, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012) ha modificado sustancialmente el contenido del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, que ha quedado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

– En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

– En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

– En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.».

La nueva redacción del precepto ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2012, por lo que resulta aplicable a todas las transmisiones de valores que se hayan producido a partir de esa fecha. Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y en el ITPAJD:

Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

Ahora bien, la referida pretensión de eludir los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad cuyos valores se hayan transmitido constituye una cuestión de hecho, que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

No obstante lo anterior, el precepto regula tres supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo 108, LMV). En estos tres casos –incisos a), b) y c)– (que no tienen carácter exhaustivo, sino meramente enunciativo), la Administración gestora sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción de la del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención. Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del contribuyente, esta presunción admite la prueba en contrario (presunción “iuris tantum”), de forma que el sujeto pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión, si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y enervada por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.

Como conclusión de lo expuesto, cabe indicar, en síntesis, que si la transmisión de valores a calificar no se realiza con el ánimo de eludir el pago del IVA o del ITPAJD al que estaría sujeta la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representen dichos valores (cuya prueba corresponde a la Administración tributaria), ni se incurre en los supuestos de presunción del ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente (cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente), no resultará aplicable la excepción a la exención del impuesto al que esté sujeta la transmisión de valores y, en consecuencia, no se tributará por aquel.

En el supuesto objeto de consulta los valores que va a transmitir el consultante han sido recibidos por la aportación de bienes inmuebles realizada con ocasión de la ampliación del capital social de la sociedad española, y parece que tales bienes no se afectarán a actividades empresariales o profesionales, ya que la entidad española está inactiva y, además, entre la fecha de aportación y la de transmisión de dichos valores no va a transcurrir un plazo de tres años, por lo que será de aplicación la excepción a la exención prevista en el inciso c) del apartado 2 del artículo 108 de la LMV y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará sujeta sin exención al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y deberá tributar por dicho impuesto como transmisión de bienes inmuebles.

En relación a la pregunta formulada, en cuanto a si la ampliación de capital en la entidad alemana de la que es socio único y que daría lugar a que se le adjudicaran la totalidad de las nuevas participaciones de dicha sociedad, le supondría la sujeción al Impuesto sobre el Patrimonio, hay que tener en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, tal como se detalla en el escrito a requerimiento de subsanación de la consulta de fecha de 25 de marzo de 2013, la ampliación de capital en la sociedad alemana se realizará a través de la aportación por parte del consultante a la misma, de la totalidad de sus participaciones en la entidad española de la que también es socio único. De esta manera, el consultante poseería finalmente la participación plena en la entidad alemana, que a su vez ostentaría el 100% de las participaciones de la entidad española y, esta última poseería en plena propiedad el inmueble situado en Mallorca.

Por otro lado, el artículo 21 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), establece en relación al “Patrimonio” lo siguiente:

“1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, por embarcaciones utilizadas en el transporte interior, y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves y embarcaciones, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas, o por otros derechos similares, cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.

5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.

Partiendo de la premisa de que el consultante, tal como se detalla en el escrito de la consulta, es un residente fiscal en Alemania, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 4 del artículo 21 del Convenio Hispano-Alemán, si se cumpliera en este caso el requisito exigido en dicho apartado, en cuanto a que la sociedad alemana, cuyas participaciones posee el consultante, tiene activos que consisten al menos en un 50%, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en España, o bien que dichas participaciones otorguen a su propietario, en este caso el consultante, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en España, entonces en este caso, dicho patrimonio puede someterse a imposición en España, que es el país donde está situado el inmueble en cuestión.

En relación con lo anterior, tal como se expresa en el escrito a requerimiento de subsanación de la consulta de fecha de 25 de marzo de 2013, la consulta versa sobre la titularidad por parte de un no residente de participaciones en el capital de una sociedad extranjera, que sería la titular indirectamente del inmueble sito en España. Dado que la entidad alemana, tras la ampliación de capital, ostentaría el 100% de las participaciones de la entidad española, que es la sociedad española que posee en plena propiedad el inmueble situado en Mallorca, indirectamente dicha sociedad alemana sería la propietaria del referido inmueble, y por tanto, podríamos decir que dicho inmueble representaría, también de forma indirecta, un porcentaje de participación respecto del total del activo de la sociedad alemana.

No obstante, respecto del porcentaje exigido del 50%, no se dan suficientes datos en el escrito de la consulta para saber si éste se cumple, teniendo en cuenta que no se facilita ninguna información en relación a la composición del total del activo, tanto en el caso de la sociedad alemana como en el caso de la sociedad española. Esta última, tras la operación realizada por el consultante, poseería en plena propiedad el inmueble situado en Mallorca, y dicho inmueble tendría un determinado porcentaje de participación respecto al total del activo de la sociedad española. A su vez, tras la ampliación de capital, la sociedad alemana ostentaría el 100% de las participaciones de la sociedad española, y por tanto el inmueble en cuestión pasaría de una forma indirecta a tener un determinado porcentaje de participación en el total del activo de la sociedad alemana.

Por tanto, para saber si se cumple el porcentaje exigido del 50%, sería necesario conocer la composición total de la masa del activo de ambas sociedades, pues si se alcanza éste o no, dependerá de los porcentajes que represente el inmueble en cuestión, respecto al total del activo de cada una de las sociedades.

Por tanto, sólo en el caso de que se cumpliese el requisito exigido en el apartado 4 del artículo 21 del Convenio Hispano-Alemán en cuanto al porcentaje del 50%, el referido patrimonio del consultante constituido por participaciones en la sociedad alemana podría gravarse en España de acuerdo con el Convenio y con la legislación interna española.

Por el contrario, en el caso de que no se cumpliese el requisito exigido en el apartado 4 del artículo 21 del Convenio Hispano-Alemán respecto del porcentaje del 50%, entonces el referido patrimonio del consultante constituido por participaciones en la sociedad alemana no podrá ser gravado en España.

En caso de que se produzca doble imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 del Convenio Hispano-Alemán, será Alemania como país de residencia el que deba eliminarla de acuerdo con el Convenio y lo establecido en su legislación interna. En dicho artículo, se establece lo siguiente:

“2. En el caso de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto se determinará como sigue:

a) Salvo que se admita un crédito por impuestos pagados en el extranjero en virtud del subapartado b), todo elemento de renta procedente del Reino de España y todo elemento patrimonial situado en el Reino de España que, de conformidad con el presente Convenio, se someta efectivamente a imposición en el Reino de España, quedará excluido de la base del impuesto alemán.

(….)

De conformidad con las disposiciones precedentes, se excluirá de la base de los impuestos sobre el patrimonio toda participación social cuyos dividendos, en caso de pagarse, estarían exentos.

b) Con arreglo a lo dispuesto en la legislación fiscal alemana relativa a la imputación de impuestos extranjeros, se admitirá la deducción del impuesto español pagado en virtud de la legislación del Reino de España y de conformidad con el presente Convenio contra el impuesto alemán debido sobre los siguientes elementos de renta o de patrimonio situados en el Reino de España:

(….)

vii. los elementos de renta procedentes de bienes inmuebles (comprendida la renta procedente de su enajenación) o el patrimonio constituido por dicho bien, en la medida en que el inmueble no esté efectivamente vinculado a un establecimiento permanente en el Reino de España.

c) (….)

d) Sin embargo, para la determinación del tipo impositivo, la República Federal De Alemania se reserva el derecho a tomar en consideración los elementos de renta y de patrimonio que, en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio, estén exentos del impuesto alemán.

e) No obstante lo dispuesto en el subapartado a) la doble imposición se evitará mediante el método de imputación, como se expresa en el subapartado b)

i. si los Estados contratantes consideran determinados elementos de renta o de patrimonio al amparo de disposiciones distintas de este Convenio, o se los atribuyen a personas distintas (excepto en virtud del artículo 9) y este conflicto no puede resolverse siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 24 y, como resultado de esta diferencia de criterios o de atribución, la renta o el capital en cuestión quedaran sin imposición o sujetos a una imposición inferior a la que correspondería en caso de que hubiera acuerdo o

ii. si tras las debidas consultas con la autoridad competente del Reino de España, la República Federal de Alemania notificara al Reino de España a través de canales diplomáticos otros elementos de renta a los que vaya a aplicar las disposiciones del subapartado b). En tal caso, la doble imposición se evitaría en relación con las rentas notificadas permitiendo la imputación desde el primer día del año civil siguiente a aquel en el que se produjo la notificación. “.

No obstante lo anterior, para poder aplicar el Convenio Hispano-Alemán, el consultante deberá acreditar su residencia fiscal en Alemania, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 6, 19, 21 y 45, Convenio Hispano-Alemán, Art. 21


Discusión
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