Los rendimientos de la actividad de farmacia se imputan íntegramente al farmacéutico titular, en calidad de rendimientos de actividad económica conforme al art. 11.4 LIRPF. La presunción de concurrencia de los requisitos de habitualidad, personalidad y dirección en la ordenación de medios de producción y recursos humanos opera a favor del titular registral, desplazando cualquier otra calificación alternativa. La tributación como rendimiento neto de actividad económica (régimen de estimación directa o objetiva según corresponda) es vinculante, sin perjuicio de las retenciones derivadas de la dispensación de medicamentos financiados.
Hechos
El consultante manifiesta que él y su cónyuge han disuelto su sociedad de gananciales al divorciarse mediante convenio regulador de efectos de divorcio de común acuerdo, presentado ante el Juzgado y homologado en sentencia firme. Se han repartido los bienes de la sociedad conyugal entre ambas partes, excepto dos de los activos de la sociedad, que son; el negocio de la oficina de farmacia y el local donde se desarrolla dicha actividad, que se han adjudicado a ambos.
Por lo tanto, aunque la actividad económica la realiza únicamente el consultante al ser el único Licenciado en Farmacia, el resultado obtenido pasa a ser repartido al 50% entre ambos.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF por los rendimientos obtenidos por la oficina de farmacia.
Contestación
El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”, añadiendo el apartado 4 de dicho artículo que “Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los rendimientos derivados de la actividad económica se imputarán en su totalidad al consultante farmacéutico, al ser el titular exclusivo de dicha actividad, realizando la ordenación de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11.