Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Factura rectificativa, cuota repercutida, deducción IVA, ... · DGT V2522-10
Consulta vinculante · V2522-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de deudas tributarias por cuota IVA incorrectamente repercutida requiere expedición de factura rectificativa conforme al art. 13 del Reglamento de facturación, salvo en supuestos de devolución de mercancías con mismo destinatario y tipo impositivo, donde la corrección puede practicarse en la factura del suministro posterior restando el importe devuelto. La obligación de rectificar surge cuando las cuotas se determinaron incorrectamente o concurren circunstancias que modifican la base imponible según el art. 80 LIVA, siendo el documento rectificativo requisito formal previo para que la deducción del comprador sea legítima.

Factura rectificativa cuota repercutida deducción IVA base imponible devolución de mercancías documento sustitutivo

Hechos

La entidad consultante ha recibido una factura rectificativa de una compañía eléctrica que documenta un incremento de la cuota devengada por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha factura rectificativa se expide comprendiendo los datos de la operación, una vez efectuada la rectificación y no por diferencias, que en este caso hubieran sido de carácter positivo.

Cuestión planteada

Rectificación de la deducción efectuada.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.

2.- El artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:

“1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la fac-tura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositi-vas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura o documento sustitutivo, no será necesaria la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.

3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación del periodo al que se refieran.

5. La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que se refiere el artículo 7.c) y d) expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones.

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. En particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.”

De acuerdo con lo anterior y, en particular, con lo establecido en el apartado 5, y teniendo en cuenta la información contenida en la consulta, la factura rectificativa expedida por la compañía eléctrica objeto de consulta se ajusta a lo previsto en el mencionado artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, pues opta por expedir una factura rectificativa en la que constan los datos de la operación una vez efectuada la rectificación.

Por tanto, no es preciso que se expida una factura negativa que rectifique la anteriormente expedida por la citada compañía, siendo la factura rectificativa expedida y enviada a la entidad consultante el documento que debe servir de base para efectuar las correspondientes rectificaciones contables y registrales en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como para regularizar la deducción efectuada con la recepción de la factura rectificativa, procediendo a deducir, conforme a la factura rectificativa, el importe que corresponda por diferencia aritmética con la factura que es objeto de rectificación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto Fact: art. 13


Discusión
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