La escritura de subsanación que formaliza aportaciones, condominios, segregaciones y extinciones de condominio en el marco de un proyecto de compensación ejecutado por entidad urbanística colaboradora (sin constitución de junta de compensación) no configura un nuevo hecho imponible en IVA ni ITP/AJD, sino que constituye un acto meramente declarativo de operaciones ya realizadas y tributadas en su momento; la subsanación registral no reactiva la sujeción al IVA de entregas de terrenos ya gravadas anteriormente ni genera ganancia patrimonial tributaria en IRPF si se mantiene la equivalencia patrimonial entre aportación y adjudicación.
Hechos
La entidad consultante debe hacer una rectificación de la escritura de reparcelación, debido a que no se la inscriben en el Registro; en su momento liquidó como exenta la operación. La subsanación de la escritura que se va a firmar reflejará varios negocios jurídicos, los mismos que la escritura original.
Cuestión planteada
Tributación de la escritura de subsanación.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, urbanístico, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Del escrito de consulta se deduce que los propietarios de unos terrenos constituyeron una entidad urbanística colaboradora de conservación con el fin de urbanizar dichos terrenos así como para conservar la zona. No se constituyó, a estos efectos, junta de compensación alguna, en virtud del artículo 157 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
En la escritura de formalización del proyecto de compensación los propietarios agruparon instrumentalmente las fincas, realizando la oportuna aportación y adjudicándose las fincas resultantes del proyecto, y tributaron como exentos. En la actualidad se va a proceder a otorgar escritura pública de subsanación de la escritura original del proyecto en la cual se van a reflejar varios negocios jurídicos (los mismos que en la escritura original), tales como aportaciones, condominios o segregación y extinción de condominio
En primer lugar debe manifestarse que la consulta presentada no contiene información suficiente y detallada de las operaciones realizadas, no obstante, en términos generales, parece desprenderse de la misma que un conjunto de propietarios en pro indiviso de unos terrenos procedieron a su urbanización, encomendando su ejecución a la entidad urbanística colaboradora constituida al efecto.
- Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A diferencia del procedimiento habitual seguido en los sistemas de compensación, los propietarios no se constituyeron en junta de compensación, en virtud del artículo 157.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Bajo esta hipótesis, al no existir junta de compensación ni cederse la propiedad de los terrenos a la entidad urbanística colaboradora que ejecuta la urbanización, no existirá ninguna aportación inicial ni adjudicación posterior de terrenos que tenga la consideración de entrega de bienes en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las aportaciones, extinciones de condominios y adjudicaciones de las fincas resultantes de la urbanización que tengan lugar como consecuencia de la aprobación del proyecto de compensación no constituyen hecho imponible alguno a efectos del citado Impuesto, sin perjuicio de la posible existencia de excesos y defectos de adjudicación, en cuyo caso, como ya ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo, se producirían transmisiones de bienes sujetas y no exentas
- Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Debe destacarse la existencia de la exención tributaria recogida en el artículo 45.I.B).7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que establece que:
“B) Estarán exentas:…7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.”.
Por el escrito de la consulta no queda claro el contenido de la escritura de subsanación, pero se debe recalcar que únicamente quedan exentas las transmisiones que se hagan a las Juntas de Compensación y las transmisiones de solares que realicen las Juntas de Compensación, sin que se pueda extender la exención a las demás entidades urbanísticas colaboradoras por que eso sería aplicar analogía y el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria establece que: ”No se admitirá la analogía para extender mas allá de su términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”; por otra parte, la normativa del Impuesto no regula exención alguna a favor de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras que pueda aplicarse a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados devengada por el otorgamiento de la escritura pública de un Proyecto de Reparcelación debidamente aprobado por el Ayuntamiento, inscribible en el Registro de la Propiedad.
Por lo tanto, ya que no se satisfizo impuesto alguno al declarar la anterior escritura como exenta, esta nueva escritura de subsanación deberá tributar por cada acto que esté sujeto al mismo, y sin que pueda acogerse a la exención del apartado 13) del articulo 45.I.B) del TRLITPAJD, que establece que estarán exentas:
“13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-IB) 7 y 13-