La clasificación del contribuyente debe efectuarse conforme a la actividad económica efectivamente realizada y no por su denominación formal. En el supuesto de comercio al por menor de artículos de ferretería, menaje y electrodomésticos, la DGT confirma que el epígrafe 653.3 resulta aplicable cuando la actividad principal es la venta minorista de estos artículos, siendo esta clasificación compatible con servicios complementarios de instalación y reparación siempre que no constituyan la actividad preponderante.
Hechos
El consultante realiza la actividad de comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo, estando matriculado en el epígrafe 653.3 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por dicha actividad está acogido al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de artículos que supone un mayor volumen de venta son accesorios de fontanería, termos calentadores de agua tanto eléctricos como de gas, sanitarios y griferías.
Cuestión planteada
- Epígrafe correcto del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Impuesto sobre Actividades Económicas.
1) Con carácter general, los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos tengan de tales actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
2) En la sección primera de las mencionadas Tarifas se clasifican:
En el epígrafe 653.2, la actividad de “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.”. Y en la nota 1ª adjunta a dicho epígrafe se establece que este faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.
En el epígrafe 653.3, la actividad de “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”, el cual en su nota 1ª adjunta dispone que:
“1ª. Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolaje.”.
En el epígrafe 653.4, la actividad de “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.”.
3) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y dado que, según se desprende de la consulta planteada, el sujeto pasivo consultante comercializa los siguientes artículos:
- Accesorios de fontanería y grifería.
- Termos y calentadores de agua eléctricos y de gas.
- Sanitarios.
Y que para la realización de dicha actividad está dado de alta en el epígrafe 653.3 de la sección primera de las Tarifas, le comunicamos que dicho epígrafe le facultaría para la comercialización de los artículos comprendidos en él, entre los que se encuentran los accesorios de fontanería y grifería, pero para la comercialización de los otros artículos enumerados en su escrito deberá darse de alta, además, en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:
Epígrafe 653.2, por la venta de termos y calentadores de agua tanto eléctricos como de gas.
Epígrafe 653.4, por la venta de sanitarios (lavabos, bañeras, inodoros etc.)
B) Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
2.- El apartado tres del citado artículo 148 establece que “reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”.
El artículo 59, apartados 1 y 2, número 12º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) preceptúa lo siguiente:
“1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo.
Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
(...)
12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones".
La Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 1986 (BOE del 1 de octubre) en relación con dichos materiales determinó que "a estos efectos se considerarán materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones".
Asimismo, es criterio de este Centro directivo, entre otras, en la Resolución vinculante de 14 de marzo de 1986 (BOE del 22 de marzo), que “tienen la consideración de materiales de construcción y, por tanto, están excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia, las bañeras, lavabos, inodoros, griferías y accesorios para tuberías”.
3.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Atendiendo al informe citado en la letra A) anterior y, según las circunstancias que concurran en cada caso, el consultante debería clasificar su actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas en los epígrafes 653.2, 653.3 y 653.4. En tal caso, conforme a lo previsto en el artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento del Impuesto, en caso alguno, el consultante podrá tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que las actividades de comercio que se clasifican en los epígrafes 653.2 (solo incluye reparaciones) y 653.3, no se incluyen en el ámbito objetivo de este régimen, y, además, una parte de la actividad del consultante tributará por el régimen general del impuesto según se indica en los números siguientes.
2º.- El consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de bienes, con excepción de los materiales de construcción, que efectúe en el mismo estado en que los adquirió, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.
3º.- Quedará excluida del régimen especial del recargo de equivalencia, tributando por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de materiales de construcción a que se refiere el apartado 2 anterior.
C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 148-149. RIVA RD 1624/1992 art. 59