Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, TRLIRPF artículo 9, Convenio Hispano-F... · DGT V2525-06
Consulta vinculante · V2525-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante no reúne los requisitos del artículo 9.1 TRLIRPF (permanencia superior a 183 días o radicación del núcleo de actividades económicas en España), por lo que no ostenta residencia fiscal española conforme a la legislación interna. En caso de conflicto de residencia simultánea con Francia, el Convenio Hispano-Francés de 10 de octubre de 1995 resolvería la situación mediante los criterios de desempate del artículo 4 (centro de intereses vitales, residencia habitual, lugar de actividades económicas principales y nacionalidad). Los rendimientos del trabajo tributarían en la jurisdicción donde se haya determinado la residencia fiscal conforme a estos criterios.

Residencia fiscal TRLIRPF artículo 9 Convenio Hispano-Francés criterios desempate rendimientos del trabajo centro de intereses vitales

Hechos

El consultante se desplaza a Francia en el año 1997 para desarrollar su trabajo para una empresa española.

Cuestión planteada

Desea conocer de dónde se debe considerar residente fiscalmente y dónde tiene que tributar por sus rendimientos de trabajo.

Contestación

La residencia fiscal de las personas está determinada por la legislación interna de cada Estado, y en caso de duda, por los Convenios para evitar la doble imposición. En el supuesto consultado, el Convenio Hispano-Francés para evitar la doble imposición de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997).

1. Legislación interna española:

La residencia fiscal en España de las personas físicas está regulada en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) que en su apartado 1 establece:

“- 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Por lo expuesto en el escrito de consulta, el consultante no cumple ninguno de los requisitos establecidos en la norma citada para ser considerado residente fiscalmente en territorio español.

2. Convenio para evitar la doble imposición.

Caso de que existiera alguna duda sobre la residencia fiscal del consultante, de forma que pudiera ser residente al mismo tiempo en España y en Francia por aplicación de las respectivas legislaciones internas, sería de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del convenio, anteriormente citado, que se expresan en los siguientes términos:

"1. A los efectos de este Convenio la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del estado en el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratante resolverán el caso de común acuerdo."

En el supuesto consultado, por lo expuesto en el escrito de consulta, el consultante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo del citado Convenio, ha de ser considerado residente fiscalmente en Francia, pues, vive habitualmente en Francia desde el año 1997, tiene una vivienda permanente a su disposición en dicho Estado y tiene el centro de sus intereses vitales (económicos y familiares) en el mismo.

Por consiguiente, tanto por aplicación de la legislación interna, como por aplicación de lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición, el contribuyente sobre el que versa la consulta, ha de ser considerado residente fiscal en Francia, siempre que se den las condiciones expuestas en el escrito de consulta.

Al ser considerado residente en Francia, deberá tributar en ese Estado con arreglo a su legislación interna, limitándose la tributación en España a las rentas de fuente española que el Convenio, anteriormente citado, permita gravar en origen.

Concretamente, por lo que se refiere a las retribuciones por su trabajo, el artículo 15 del Convenio establece que sólo pueden someterse a imposición en Francia, si el perceptor tiene su residencia en territorio francés y el trabajo se realiza en dicho país.

Por lo que se refiere a sus declaraciones de la renta de los años 2003 y 2004, queda claro, por todo lo expuesto en este escrito, que tendría que haberlos presentado en Francia y no en España, aplicándose las deducciones por vivienda, familia etc., que permita la legislación francesa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Generl Tributaria.

Referencia normativa

CDI - FRANCIA, ART. 4 Y 15, TRLIRNR, ART. 31, TRLIRPF, ART. 9


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion