Las ayudas sociales derivadas de la relación laboral constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo excepción expresa: quedan exentas únicamente aquellas ayudas económicas para gastos de enfermedad no cubiertos por la Administración Pública o Mutualidad, destinadas directamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (óptica y lentes de contacto correctoras). Cualquier ayuda cuya finalidad sea paliar la situación económica del empleado, aunque esté vinculada a enfermedad, o que cubra gastos ya sufragados por el Sistema Sanitario, mantiene carácter de renta gravada y está sujeta a retención.
Hechos
La entidad consultante concede, según lo establecido en el Acuerdo de Funcionarios y en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral, determinadas ayudas sociales a los empleados municipales.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito remitido, contenidas en el artículo 17 del Acuerdo de Funcionarios y en el artículo 18 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de referencia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las prestaciones sociales contenidas en los artículos 13 y 17 del Acuerdo de Funcionarios y en los artículos 14 y 18 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral (según se manifiesta en el escrito de consulta), en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados, quedarán excluidas de gravamen las ayudas para:
- “Gafas o cristales para gafas graduadas”
- “Lentillas graduadas”
- “Aparatos auditivos”
- ”Tratamiento odontológico”
- ”Tratamiento fisioterapéutico” y
- ”Prótesis, Plantillas y botas ortopédicas”.
No obstante, en relación con las ayudas para tratamientos médicos y la ayuda para el tratamiento hospitalario, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen y la diversidad de ayudas que se podrían incluir dentro de estos apartados, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere, si bien, resultará igualmente aplicable lo dispuesto anteriormente en la medida en que se destinen al restablecimiento de la salud y no estén cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Las ayudas que queden exoneradas de gravamen no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.