El régimen de deterioro de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas regulado en los párrafos cuarto a séptimo del artículo 12.3 TRLIS es alternativo y opcional respecto al régimen general del primer párrafo. La deducción por deterioro en participaciones no cotizadas se limita a la diferencia positiva entre fondos propios al inicio y cierre del ejercicio (ajustada por aportaciones/devoluciones); para entidades vinculadas, la deducción es fiscalmente viable sin imputación contable obligatoria cuando el valor de adquisición minorado por deterioros previos excede los fondos propios corregidos por plusvalías tácitas de origen, siendo la cuantía deducible limitada a ese exceso.
Hechos
Se plantean diversas cuestiones en relación con el artículo 12, apartado 3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Se describen en el cuerpo de la contestación.
Contestación
1. Si el régimen de deterioro previsto en los párrafos cuarto a séptimo del artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es alternativo y opcional para el supuesto de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.
En relación al deterioro del valor de la participación, hay que señalar que el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicamente válidos y que realizan actividades empresariales.
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes y subsistentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.”
En el caso de entidades que formen parte de un grupo mercantil, procederá la aplicación de lo establecido en el párrafo 4º y siguientes del citado artículo 12.3 del TRLIS. Esto es, será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. Asimismo, para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.
A estos efectos, cabe señalar que la redacción dada al artículo 12.3 del TRLIS por la Ley 4/2008 en sus párrafos cuarto a séptimo, no establece un régimen alternativo, sino especial para determinar la corrección fiscal del valor de las participaciones tenidas en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, de manera que se regula un tratamiento fiscal específico para este tipo de participaciones al margen de su tratamiento contable, todo ello por aplicación del “principio de especialidad”, es decir, por el principio general del derecho de prevalencia de la norma especial sobre la general, no siendo, por tanto, alternativo u opcional para el sujeto pasivo.
2. Si, en el caso de participaciones adquiridas a lo largo del ejercicio, la diferencia de fondos propios debe ser calculada sobre los fondos propios existentes al inicio y al final del ejercicio, con independencia de que existan otros balances distintos.
Tal y como dispone el artículo 12.3 del TRLIS, para determinar la diferencia de fondos propios al inicio y cierre del ejercicio se tomarán dichos valores al cierre del ejercicio, siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
En este sentido, cuando una participación se adquiere a lo largo del ejercicio no existen balances de la entidad participada que reúnan los requisitos exigidos por el TRLIS formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada referentes a la fecha de adquisición, por lo que serán válidos los existentes al inicio y final del ejercicio a los efectos de calcular la diferencia referida en el artículo 12.3 del TRLIS. En este mismo sentido se ha manifestado, entre otros, el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 17 de mayo de 2007.
3. En relación con el segundo límite previsto en el párrafo cuarto del artículo 12.3 del TRLIS, relativo a que el valor fiscal de la entidad participada no exceda de los fondos propios al cierre del ejercicio corregidos por las plusvalías tácitas, si esos fondos propios deben corregirse en el importe de los gastos no deducibles.
El párrafo quinto del artículo 12.3 del TRLIS establece la corrección de la diferencia de fondos propios por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Por tanto, esta corrección debe realizarse para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas exclusivamente respecto al límite fijado en el párrafo primero del artículo 12.3 del TRLIS, esto es, respecto a la diferencia de fondos propios entre el inicio y el final del ejercicio. No debe realizarse dicha corrección respecto a la forma de cálculo del límite establecido en el párrafo cuarto del mismo artículo, cuya razón de ser es mantener el cálculo de la provisión contable que se recogía en el Plan General de Contabilidad de 1990.
4. En relación con el segundo límite citado, qué debe entenderse por plusvalía tácita.
El término plusvalía tácita a que se refiere el límite establecido en el párrafo cuarto del artículo 12.3 del TRLIS, debe entenderse como cualquier beneficio que no haya sido reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias o de reservas de la entidad participada pero que sin embargo, sí haya tenido reflejo en el precio de adquisición de la participación, esto es, tanto aquella parte de plusvalía que resulte imputable a activos de la entidad participada como el propio fondo de comercio.
5. En el supuesto de existir una modificación en la normativa contable aplicable entre el momento de adquisición de la participación y el momento de cálculo del ajuste derivado del artículo 12.3 del TRLIS, cómo se determinarían las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsisten en el momento de cálculo del ajuste.
En el caso de existir modificaciones en la norma contable entre el momento de adquisición de la participación y el momento de realizar la valoración a los efectos de la aplicación del artículo 12.3 del TRLIS deberán tenerse en cuenta los cambios normativos existentes. Esto es, las plusvalías tácitas existentes en la adquisición y que subsistan en el momento de la valoración serán aquellas determinadas de acuerdo con la normativa contable vigente en el propio momento de la valoración. Así, teniendo en cuenta la modificación del Plan General de Contabilidad, que ha tenido reflejo en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, será éste el que deberá tenerse en cuenta para el cálculo de las citadas plusvalías tácitas. Será posible, por tanto, que una parte de las plusvalías tácitas que existían de acuerdo con el Plan General de Contabilidad de 1990 se hayan realizado en aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad de 2007, integrándose en los fondos propios de la entidad participada, lo que tendrá reflejo en el cálculo de las citadas plusvalías tácitas.
6. Si puede servir como prueba del deterioro de la plusvalía tácita el importe correspondiente a la amortización y/o deterioro de los activos a los que se asigna, parcial o totalmente, dicha plusvalía y que son registrados en los estados financieros consolidados.
Tal y como señala la normativa contable, el deterioro de valor de los activos no tiene carácter sistemático, sino que se produce, en términos generales, cuando el valor contable del activo sea superior al importe recuperable del mismo. Dicho deterioro deberá ser objeto de prueba al tratarse de cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido, la amortización sistemática que se produzca en los estados financieros consolidados no determina por si misma una prueba de la existencia de una depreciación.
7. Si se debe entender que la evolución del tipo de cambio afecta a la determinación de la plusvalía tácita subsistente.
Como ya se ha señalado, el artículo 12.3 del TRLIS dispone, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas que, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo y se corregirán por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En este sentido, la norma de registro y valoración 11ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, sobre moneda extranjera, establece en el caso de instrumentos financieros la aplicación del tipo de cambio de cierre al patrimonio neto y a las plusvalías tácitas existentes en esa fecha.
Es por ello, que, a la hora de calcular las diferencias de fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio en base a lo establecido en el artículo 12.3 del TRLIS, se deba tener en cuenta el tipo de cambio vigente en ambos momentos, de manera que su impacto se haga efectivo para calcular el ajuste que corresponda en aplicación del artículo 12.3 del TRLIS, cuarto párrafo y siguientes, incluso para determinar la plusvalía tácita que subsiste en el momento de realizar la valoración al cierre del ejercicio.
8. En el caso de que una plusvalía tácita existente en el momento de la adquisición experimente una apreciación en su valoración, con independencia de la que pudiera resultar por la evolución del tipo de cambio, si condiciona dicha apreciación por encima de su valor original a efectos de la determinación del deterioro fiscalmente deducible.
En relación con las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, la aplicación del artículo 12.3 del TRLIS determina que se debe analizar si dichas plusvalías subsisten en el momento en que se realiza la valoración o bien han sido objeto de deterioro, en cuyo caso procedería la aplicación de lo establecido en el citado artículo. El hecho de que un elemento del activo o bien el propio fondo de comercio se vea apreciado en un momento posterior supone la existencia de una nueva plusvalía tácita, que no debe ser tenida en cuenta a los efectos de lo establecido en el citado artículo 12.3 del TRLIS.
9. Se plantea si el deterioro de la participación en una filial se puede reconocer fiscalmente en un ejercicio posterior a aquel en que se ha producido efectivamente la disminución de fondos propios de la filial, en tres supuestos diferentes:
a) Las pérdidas de la filial han dejado sus fondos propios en negativo y el socio no puede deducirse dicho deterioro por estar limitado al importe de la inversión en la participación. En un ejercicio posterior se realiza una aportación a los fondos propios de la filial que aumente el coste de la participación.
En un supuesto en que la participación del socio esté totalmente deteriorada y la filial presente un patrimonio negativo, a efectos de aplicar el artículo 12.3 del TRLIS, deberá admitirse la deducibilidad del importe que corresponda en el ejercicio posterior en que se realice la aportación a los fondos propios, siempre que el importe de estos no hayan aumentado, por cuanto que el importe negativo del patrimonio neto no pudo ser deteriorado en un ejercicio anterior al estar limitada la corrección de valor fiscal al importe de la inversión en la participación de la filial.
Lo contrario sería desconocer a efectos fiscales la existencia real de la depreciación de la participación y, por otra parte, discriminaría la deducción en función del ejercicio en el que se realiza tal aportación al capital de la filial, dado que si dicha adquisición y aportación tuviera lugar en el propio ejercicio de generación de las pérdidas, se hubiera admitido la deducibilidad de dicho importe en los términos establecidos en el artículo 12.3 del TRLIS.
b) En el momento de la presentación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, la filial ha aprobado o formulado sus cuentas, si bien la entidad accionista no dispone de la información necesaria para estimar el deterioro fiscal, obteniéndose dicha información con posterioridad a la presentación de la declaración-liquidación.
Para calcular la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, se tomarán aquellos valores que se recojan en los últimos balances correspondientes al cierre del ejercicio de la entidad participada y que hayan sido formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de la declaración de la sociedad consultante correspondiente al período impositivo al que sea imputable la citada diferencia. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se tomarán los del ejercicio inmediato anterior a éste último.
Por tanto, si los balances de la entidad participada ya han sido formulados o aprobados por el órgano de administración correspondiente, los mismos serán tenidos en cuenta a los efectos de calcular el gasto fiscalmente deducible referido en el artículo 12.3 del TRLIS. En caso de que la entidad participada no realizara dicho ajuste en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades podrá instar la rectificación de la autoliquidación correspondiente en los términos establecidos en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria.
c) En el momento de presentar el accionista su declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, la filial no ha aprobado o formulado sus cuentas anuales del ejercicio, lo que se realiza en el ejercicio siguiente. Sin embargo, la filial también aprueba o formula en ese ejercicio siguiente, las cuentas correspondientes al mismo.
En coherencia con lo señalado en el punto anterior, si en el primer ejercicio no existen cuentas aprobadas o formuladas por la filial correspondientes al mismo, el accionista utilizará las cuentas correspondientes al ejercicio anterior, tal y como ya se ha señalado.
En cuanto al ejercicio siguiente en que se produce la aprobación, por parte de la filial, tanto de las cuentas del ejercicio previo como las del último ejercicio, ambas serán tenidas en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 12.3 del TRLIS. Esto es, el deterioro sufrido tanto en el ejercicio previo como en el del último ejercicio serán deducibles en éste último, con la finalidad de permitir que la entidad matriz se deduzca las pérdidas reales sufridas por la entidad participada.
10. En relación con el quinto párrafo del artículo 12.3 del TRLIS, si debe entenderse como gasto no deducible fiscalmente el gasto por Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con el artículo 12.3 del TRLIS, la diferencia positiva entre los fondos propios iniciales y finales será corregida por los gastos no deducibles de acuerdo con lo establecido en la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos dichos gastos no deducibles serán todos aquellos que, de acuerdo con el TRLIS, no tengan dicha condición a efectos de la determinación de la base imponible, con independencia de que tengan la consideración de diferencias temporarias o permanentes.
En relación con la contabilización del propio Impuesto sobre Sociedades, en aquellos supuestos en que la entidad participada tenga pérdidas en el ejercicio, aquélla genera la contabilización de un ingreso y no de un gasto, por lo que no tendría efecto el quinto párrafo del artículo 12.3 del TRLIS.
No obstante, puede ocurrir que, existiendo un resultado positivo en la entidad participada y, por tanto, ello determine la contabilización de un gasto por Impuesto sobre Sociedades, sin embargo, sea de aplicación el 12.3 del TRLIS, como pudiera ser el caso de una pérdida que venga determinada por el efecto del tipo de cambio. En estos supuestos excepcionales no debieran ajustarse tampoco los fondos propios finales por la contabilización de dicho gasto, al tratarse de un ajuste meramente técnico derivado del propio proceso liquidatorio del Impuesto.
11. En relación con el último inciso del cuarto párrafo del artículo 12.3 del TRLIS, si una entidad A participa en una entidad B residente en España, que a su vez participa en una entidad C que ha obtenido pérdidas, en caso de que B no haya realizado el ajuste que le corresponde por aplicación del artículo 12.3 del TRLIS, si la entidad A puede tener en cuenta la depreciación que le hubiera correspondido realizar a B por las pérdidas de C.
En un caso de participaciones indirectas como el planteado, la entidad A que tiene una participación directa en la entidad B determinará su base imponible según las normas del TRLIS. A efectos de la aplicación del artículo 12.3 del TRLIS la entidad A calculará la deducción a que se refiere dicho precepto, teniendo en cuenta el deterioro fiscal que la entidad B haya practicado o debiera haber practicado por aplicación de lo establecido en dicho apartado correspondiente a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas, con independencia de lo que la propia entidad B haya realizado de forma efectiva.
12. En relación con el último inciso del cuarto párrafo del artículo 12.3 del TRLIS, al establece que los ajustes que la sociedad participada por el sujeto pasivo haya practicado “por aplicación de lo establecido en este apartado” se plantea si se refiere sólo a los realizados por sus participadas, o también a los que hubieran podido realizar teóricamente sus participadas de cuarto o ulteriores niveles.
A los efectos de calcular el deterioro incurrido por las entidades participadas, debe entenderse que éstas son todas las habidas en diferentes niveles de participación. Esto es, deberán contemplarse los ajustes por deterioro que las entidades participadas hayan practicado o debieran haber practicado en cuartos o ulteriores niveles.
13. En relación con aquellos deterioros registrados y contabilizados a 31-12-2007 y que, por aplicación del nuevo PGC 2007, a 1-1-2008 no se haya producido la reversión, se plantea si la recuperación de las provisiones debe hacerse con arreglo a los criterios del artículo 12.3 del TRLIS según redacción anterior a la introducida en la Ley 4/2008 y por la Ley 11/2009, siguiendo el principio de inscripción contable sin tener, por tanto, que aplicar el régimen de reversión previsto en el párrafo sexto del actual 12.3 del TRLIS.
En el supuesto de provisiones contables que hayan tenido la consideración de fiscalmente deducibles en aplicación del artículo 12.3 del TRLIS, según redacción anterior a 1 de enero de 2008, y a las que no haya resultado de aplicación la disposición transitoria vigésimo novena del TRLIS seguirán rigiéndose por la redacción vigente en el momento de su dotación. Esto es, la reversión de dichas provisiones contables se realizará de acuerdo con el principio de inscripción contable, según redacción del artículo 12.3 del TRLIS previa a 1 de enero de 2008, de manera que su reversión se producirá cuando reviertan en contabilidad. No resultará de aplicación, por tanto, el párrafo sexto del artículo 12.3 del TRLIS, según redacción actual por cuanto el mismo se refiere a las cantidades deducidas por aplicación del párrafo cuarto y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS.
14. En relación con la obligación de informar en memoria de las cuentas anuales a que se refiere el último párrafo del artículo 12.3 del TRLIS se plantea si dicha información se ha de incluir en la memoria aún cuando no se realicen ajustes al resultado contable.
El séptimo párrafo del artículo 12.3 del TRLIS, dispone que en la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.
De acuerdo con el criterio ya establecido por este Centro Directivo en consulta V0623-09, en relación con la información a incluir en la memoria de las cuentas anuales, los párrafos cuarto a séptimo del artículo 12.3 del TRLIS son de aplicación a todas las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, por lo que dicha información deberá introducirse siempre en las cuentas anuales en cuanto se corresponda con la diferencia de fondos propios fiscalmente deducible y, en caso de que no se hubiera practicado ninguna deducción en el período, solamente procedería mencionar en la memoria, en su caso, las cantidades deducidas en períodos anteriores pendientes de integración en la base imponible, así como las integradas en la base imponible de ese período.
15. En relación con la información a incluir en la memoria en las cuentas anuales a que se refiere el último párrafo del artículo 12.3 del TRLIS, se plantea qué efecto fiscal tendría que la corrección fiscal de valor de las participadas o, en su caso, la reversión de las correcciones deducidas en ejercicios anteriores incluida en la declaración del Impuesto sobre Sociedades difiriese de la consignada en la memoria de las cuentas anuales como consecuencia de modificaciones en la información contable de las participadas.
El ajuste correspondiente al artículo 12.3 del TRLIS que tiene efectos en el Impuesto sobre Sociedades será el consignado en la autoliquidación del Impuesto. En caso de que la información contenida en la memoria difiera de la existente en la autoliquidación del Impuesto como consecuencia de modificaciones en la información contable de las participadas, no incide en la deducción practicada. No obstante, en la memoria correspondiente al ejercicio inmediato siguiente se recogerán los datos correspondientes a la información definitiva recibida de las entidades participadas.
16. En relación con el cálculo de las variaciones de los fondos propios de la entidad participada, se plantea cuál es el tipo de cambio al que han de convertirse las aportaciones y devoluciones de capital, en el caso de participaciones en entidades no residentes.
El tipo de cambio que resulta aplicable a las aportaciones y devoluciones de capital será el vigente en el momento en que estas operaciones tengan efectos desde el punto de vista jurídico mercantil, de acuerdo con la legislación de residencia de la filial extranjera.
17. Se plantea cuál es el impacto de la cobertura de inversión neta en negocios en el extranjero en el tratamiento fiscal del deterioro de valor de participaciones, en concreto, si la partida cubierta experimentara una variación de valor que determinara un ingreso o gasto contable, si, en el caso de pérdidas la deducibilidad fiscal estaría sujeta a los límites del artículo 12.3 del TRLIS mientras que el ingreso podría resultar exento en virtud del artículo 21 del TRLIS. Si el cambio de valor de la partida cubierta debe afectar al valor fiscal de la participación y, por tanto, a los cálculos para determinar la deducción fiscal del artículo 12.3 del TRLIS.
En el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio en entidades residentes en el extranjero con instrumentos de cobertura asociados, tal y como establece la normativa contable, los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, tratándose como cobertura de valor razonable por el componente de tipo de cambio.
Desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente al del propio instrumento de patrimonio, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por lo que debe computarse el efecto del componente de la cobertura de forma independiente al deterioro de la participación, de forma similar al criterio contable.
En consecuencia, por la cobertura contable se registrará un ingreso o gasto contra el valor de la participación por la partida cubierta y el correlativo gasto o ingreso de igual importe a integrar en el resultado contable y en la base imponible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS, sin que sea aplicable el artículo 21 del TRLIS al ingreso que proceda, en su caso, del aumento de valor de la participación por esa diferencia de cambio al tener un efecto puramente financiero derivado de la cobertura contable por cuanto que, como se ha indicado, en el caso de coberturas contables debe diferenciarse el tratamiento fiscal de las rentas asociadas a la cobertura de las imputables de forma estricta a la participación.
En cuanto al deterioro fiscal establecido en el párrafo cuarto y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS, la cantidad deducible se determinará en función de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio según los tipos de cambio en dichas fechas, de manera que a efectos de la determinación del límite de la deducción establecida en dicho precepto, como valor de la participación se tomará el valor que resulte de la aplicación de la cobertura al tipo de cambio de cierre del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la normativa contable según criterio contenido en la consulta 4 del BOICAC 74 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
18. En el caso de participaciones en entidades no residentes, no cotizadas en un mercado regulado y que no son del grupo, multigrupo o asociadas, si los fondos propios de la entidad participada debe corregirse por los gastos fiscalmente no deducibles y debe realizarse la adaptación del balance de la filial extranjera a la norma contable española.
En el caso de participaciones en entidades que no sean del grupo, multigrupo o asociadas, procederá la aplicación de los párrafos primero a tercero del artículo 12.3 del TRLIS, no procediendo, por tanto, la aplicación del párrafo quinto de dicho artículo, esto es, no deben corregirse los fondos propios de la participada por los gastos fiscalmente no deducibles. En cuanto a los fondos propios de la entidad participada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS, los mismos se determinarán de acuerdo con la normativa contable española, criterio que es el asumido por el PGC en las participaciones calificadas como disponibles para la venta valoradas al coste.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 12-3