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Consulta vinculante · V2526-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas intracomunitarias exigen identificación fiscal del vendedor en España y del adquirente en otro Estado miembro mediante NIF/IVA válido; la exención se condiciona a acreditación documental del transporte (contrato de transporte, factura del transportista, acuse de recibo o documentos equivalentes) y, para transferencias de bienes de inversión, justificación adicional del gravamen en adquisición intracomunitaria en destino. Las exportaciones, reguladas por normativa aduanera, requieren documentación de salida de territorio aduanero español (DAU, DUA o equivalente).

entrega intracomunitaria exención del IVA identificación fiscal número de identificación a efectos del IVA expedición o transporte adquisición intracomunitaria documentación aduanera.

Hechos

La consultante venderá unas mercancías a un cliente portugués no establecido en España.

Cuestión planteada

Requisitos y documentación acreditativa si el destino de la mercancía es una entrega intracomunitaria y si es una exportación.

Contestación

1.- El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone:

“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España”.

Este artículo ha sido desarrollado por el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece:

“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por lo tanto para que exista una entrega intracomunitaria exenta se requiere que la consultante esté identificada con un NIF/IVA español y su cliente con un NIF/IVA de otro Estado miembro.

Requerirá, también, el transporte de las mercancías a otro Estado miembro, sin perjuicio de las formalidades que acompañan a este tipo de operaciones, entre las que podemos citar, particularmente, la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

2.- El artículo 21 de la Ley del Impuesto, señala:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

(....)”.

Este artículo ha sido, igualmente, objeto de desarrollo reglamentario. El artículo 9 del Reglamento, dispone:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

A) Entregas en régimen comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el número anterior.

b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.

En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida”.

Por lo tanto, resultará exenta del Impuesto, la entrega de mercancías que se transporten fuera de la Comunidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

La entrega de la consultante a su cliente portugués resultará exenta del Impuesto, tanto si en el DUA de exportación figura la consultante como si figura el no establecido. La entrega de la consultante en el supuesto que figure como exportador su cliente portugués puede ser objeto de referencia en la casilla 44 del Documento Administrativo Único (DUA) de exportación

3.- La consultante pregunta acerca de la prueba de la realización de una entrega intracomunitaria o de una exportación

En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.Uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

4.- Cualquier entrega que no reuniera las condiciones a las que hemos referencia en los puntos anteriores para configurar las operaciones como entrega intracomunitaria o exportación, serán entregas internas, sujetas y no exentas del Impuesto.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 21- 25. RIVA RD 1624/1992 art. 9-13


Discusión
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