Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dividendos participación cualificada, exención convenio b... · DGT V2527-07
Consulta vinculante · V2527-07
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La exención de dividendos en Suiza aplicable a la filial española se rige por el artículo 10.2.b del Convenio Hispano-Suizo modificado por Protocolo de 29 de junio de 2006 (vigente desde 1 de junio de 2007). Requisitos: participación directa mínima del 25% en la pactante durante al menos dos años; forma societaria de capital (SA, SRL, SCA en España); sujeto a gravamen en Suiza sin exención en su origen; exclusión de residencia en tercer Estado vinculado por convenio bilateral con ambas partes. El término "sociedad de capital" se define por remisión a la Directiva 90/435/EEC y 2003/49/CE, incluyendo SA, SRL y SCA españolas. La exención opera en el Estado suizo de la sociedad pagadora.

Dividendos participación cualificada exención convenio bilateral sociedad de capital Protocolo 2006 cláusula anti-treaty shopping participación mínima 25% bienal

Hechos

Una fundación domiciliada en España es propietaria del 97,07 por 100 de las acciones de una sociedad anónima residente en Suiza. Posee la participación en esta sociedad con más de dos años de antigüedad.

La fundación tributa en el Impuesto de Sociedades por el régimen general al 25 por 100, como entidad con fines lucrativos. No está acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Cuestión planteada

Si le es aplicable la exención en Suiza de los dividendos percibidos de su filial, a tenor de lo establecido en el nuevo Protocolo de 29 de junio de 2006 que modifica el Convenio Hispano Suizo para evitar la doble imposición.

Contestación

El artículo 1 del Protocolo que modifica el Convenio de 26 de abril de 1966 entre España y la Confederación Suiza para evitar la doble Imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 29 de junio de 2006 (B.O.E. de 27 de marzo de 2007), y que entró en vigor el 1 de junio de 2007, ha dado nueva redacción al art.10.2.b Convenio, que ha quedado redactado como sigue:

“b) No obstante lo dispuesto en el subapartado anterior, el Estado contratante en el que la sociedad

que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que ésta posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante al menos dos años y siempre que la sociedad que paga los dividendos esté sujeta y no exenta respecto de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Convenio, y que, en virtud de convenio

alguno para evitar la doble imposición con un tercer Estado, ninguna de las sociedades sea residente de ese tercer Estado. Ambas sociedades deben revestir la forma de sociedades de capital.”

El artículo 6.III del Protocolo especifica:

“lll. Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) y al artículo 12, apartado 7.

En lo que concierne a la aplicación del artículo 10, apartado 2, subapartado b) y al artículo 12, apartado 7, las expresiones en ellos utilizadas se definen conforme a la Directiva del Consejo 2003/49/EC de 3 de junio de 2003 relativa al régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros y la Directiva del Consejo 90/435/EEC de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Por lo que respecta a Suiza, la expresión ‘‘sociedad de capital’’ comprende las:

Société anonyme/Aktiengesellschaft/società anonima;

Société à responsabilité limitée/Gesellschaft mit beschränkter Haftung/società a responsabilità limitata;

Société en commandite par actions/Kommanditaktiengesellschaftl/società in accomandita per azioni.”

La Directiva 90/435/EEC, en la redacción dada por la Directiva 2003/123/CE, de 22 de diciembre incluye en el anexo la lista de sociedades a las que resulta aplicable, recogiendo para España las formas societarias que se citan el la letra e):

“e) Las sociedades de Derecho español denominadas “sociedad anónima”, “sociedad comanditaria por acciones”, “sociedad de responsabilidad limitada”, así como las entidades de Derecho público que operen en régimen de Derecho privado y otras entidades constituidas con arreglo al Derecho español sujetas al impuesto sobre sociedades español.”

En consecuencia, la fundación española es una entidad constituida con arreglo al Derecho español, sujeta al Impuesto sobre Sociedades español. La sociedad suiza es una sociedad anónima. En consecuencia, ambas son sociedades de capital a estos efectos.

Si el resto de los requisitos exigidos en la norma se cumplen, tal como se afirma en el escrito de consulta, los dividendos abonados por la sociedad suiza estarán exentos en su país de origen, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 10 recogida más arriba.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Suiza. art. 10


Discusión
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