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Consulta vinculante · V2527-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El mariscador autónomo que ejerce la captura de moluscos y crustáceos está sujeto al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (art. 124 LIVA), salvo renuncia expresa. En este régimen, no puede repercutir IVA en sus entregas, pero tiene derecho a la compensación a tanto alzado del 8,5% sobre el precio de venta (art. 130 LIVA). Si renuncia al régimen especial, se aplica el régimen general con el tipo del 10% (IVA soportado deducible, repercusión al cliente).

Régimen especial agricultura-ganadería-pesca mariscador compensación a tanto alzado 8 5% renuncia al régimen especial régimen general 10%

Hechos

La empresa consultante comercializa cebos vivos para la pesca y los adquiere a mariscadores autónomos.

Cuestión planteada

Régimen de IVA del mariscador autónomo. Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la propia Ley, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

2.- El artículo 125 de la misma Ley establece que se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.

El artículo 44 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), precisa que, en particular, tendrán la referida consideración, entre otros, los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.

3.- De acuerdo con los preceptos indicados y siempre que no medie renuncia expresa, resulta aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las personas físicas que ejercen la actividad de "marisqueo" tanto a flote como a pie.

En caso de renuncia expresa será de aplicación el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido

4.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto de la entrega de moluscos o crustáceos, al que nos referiremos como cebos vivos para la pesca, efectuada por el titular de una explotación pesquera, (“mariscador”) hay que distinguir dos posibles situaciones en función de cual sea el régimen del Impuesto en el que el “mariscador” venga tributando.

A) El “mariscador”, titular de la explotación pesquera que efectúa la entrega de cebos vivos para la pesca está acogido por dicha explotación al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en aplicación de lo previsto en el artículo 124 de la Ley 37/1992.

En tal caso, el “mariscador” deberá comunicar dicha circunstancia al empresario adquirente de los productos.

El titular de la explotación no podrá efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al adquirente, con ocasión de las entregas de cebos vivos para la pesca procedentes de su explotación pesquera, teniendo no obstante derecho a percibir por tales entregas la compensación a tanto alzado a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje del 8,5 por ciento al precio de venta de los referidos bienes, determinado según lo previsto en el apartado seis de dicho artículo.

El empresario adquirente de los cebos vivos para la pesca, será el obligado a satisfacer al transmitente de la misma la referida compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 37/1992 y en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto de 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31). En particular, cabe señalar que la compensación deberá ser satisfecha por dicho adquirente al titular de la explotación mediante la expedición por aquél del recibo a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre).

B) El “marsicador”, titular de la explotación pesquera que efectúa la entrega de cebos vivos para la pesca no está acogido por dicha explotación al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En tal caso, el referido titular deberá comunicar asimismo dicha circunstancia al citado adquirente.

El titular de la explotación pesquera deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entregas de cebos vivos para la pesca, sobre el empresario adquirente, destinatario de tales entregas, mediante la expedición con cargo a este último de la correspondiente factura conforme a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación citado anteriormente.

En este caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 1, números 1º y 2º de la citada Ley establece:

"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

El vigente texto de los aludidos preceptos de la Ley no permite extender el tipo reducido a las operaciones correspondientes a los animales que tengan un destino específico distinto del consumo inmediato, como ocurre con los toros de lidia, los caballos de carrera, los gallos de pelea, etc.

En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas de moluscos o crustáceos destinados a ser alimento de otros animales.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento las entregas de moluscos o crustáceos utilizados como cebos vivos para la pesca objeto de consulta, dado que no son susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente como alimentación animal.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-1-1º y 2º, 124,130


Discusión
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