La DGT confirma que el operador postal está sujeto a IVA por sus prestaciones de servicios de transporte y distribución cuando las realiza a título oneroso en el marco de su actividad empresarial habitual, independientemente de que actúe como intermediario. La sujeción se produce siempre que concurran los requisitos del artículo 4.1 de la LIVA (carácter oneroso, habitualidad, ámbito empresarial), siendo irrelevante que facilite acceso a ventas a distancia desde terceros países; estas últimas operaciones tienen un régimen especial (artículo 8.3.2 LIVA) pero no eximen de tributación al prestador del servicio de transporte.
Hechos
El consultante ha comprado a través de una plataforma tecnológica un bien por importe inferior a 150 euros a un tercer Estado. La plataforma tecnológica ha recaudado el Impuesto sobre el Valor Añadido pero al llegar el producto a territorio de aplicación del Impuesto el operador postal le ha exigido ciertos gastos sobre los que ha vuelto a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si el proceder del operador postal es correcto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
2.- Por otra parte, el artículo 8, apartado Tres, número 2º de la Ley 37/1992 en su redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE de 28 de abril), con efectos desde el 1 de julio de 2021, define las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros como “las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º de esta Ley.
b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de esta Ley.”.
De conformidad con lo anterior, las ventas a distancia de bienes importados requieren, como requisito esencial, que el destinatario de las mismas sea una persona física que no actúe como empresario o profesional o una entidad del artículo 14 de la Ley 37/1992 que se caracteriza por no tener derecho a la deducción en el Impuesto.
En cuanto a la actuación de las plataformas tecnológicas en estas ventas para considerar a los proveedores y clientes como empresarios o profesionales o no, el artículo 5 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo), establece lo siguiente:
“El sujeto pasivo que se considere ha recibido y entregado los bienes con arreglo al artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE, a menos que disponga de información que indique lo contrario, considerará:
a) que la persona que vende bienes a través de una interfaz electrónica es un sujeto pasivo;
b) que la persona que compra esos bienes no es un sujeto pasivo.”.
De acuerdo con dicha presunción, la interfaz digital puede presumir que el cliente o la persona que compra los bienes no es un empresario o profesional a efectos de aplicar el régimen de ventas a distancia. Por tanto, salvo que la interfaz digital disponga de información que demuestre lo contrario, si durante el proceso de registro o suscripción en la interfaz electrónica el cliente no facilita su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o un número de identificación fiscal, la interfaz o plataforma digital tratará al cliente como una persona que no tiene la condición de empresario o profesional.
Del escrito de consulta parece deducirse que la interfaz electrónica ha considerado al consultante como no empresario o profesional y, a tal efecto, ha considerado que las compras realizadas por el mismo eran ventas a distancia de bienes importados.
3.- Asimismo, el ya citado Real Decreto-ley 7/2021 introdujo un nuevo artículo 8 bis de la Ley 37/1992 con el objeto de regular determinadas ventas que se realizaban a través de interfaces o plataformas tecnológicas:
“Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:
a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.
A efectos de lo previsto en esta ley, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.”.
El objetivo de esta nueva norma es hacer partícipes a estos operadores, plataformas tecnológicas e interfaces, de la gestión y recaudación del IVA derivado del comercio electrónico. En particular cuando intervengan en el comercio de bienes y servicios de proveedores no establecidos en la Comunidad o de bienes importados de terceros territorios.
De esta forma, para asegurar el ingreso del IVA y reducir las cargas administrativas de proveedores, Administraciones tributarias y de los propios consumidores finales deberá entenderse que los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital cuando faciliten la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores finales, han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedición o transporte se encuentra vinculado a su entrega.
Esta ficción va a determinar que los titulares de las interfaces digitales lleguen a tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto. No obstante, para evitar situaciones de doble imposición, la entrega del bien que se entiende realizada por el proveedor al titular de la interfaz estará no sujeta o exenta de IVA y no limitará el derecho a la deducción del IVA soportado por quienes la realizan.
Por tanto, si el consultante realiza una compra de comercio electrónico prevista en el artículo 8 bis, se crearía la ficción mencionada del proveedor asimilado de modo que el proveedor del tercer Estado (vendedor de la mercancía) realizaría una primera entrega sin transporte a la plataforma y posteriormente, la plataforma realizaría una segunda entrega al cliente final (consultante) al que le repercutiría el Impuesto sobre el Valor Añadido según reglas de localización del Impuesto.
4.- A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la nueva regulación del comercio electrónico en el Impuesto sobre el Valor Añadido persigue una simplificación de los procedimientos y dar garantía al consumidor final que adquiere los bienes importados de que va a recaudarse el Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, recaiga sobre la importación.
De esta forma, la plataforma tecnológica podrá acogerse al régimen especial de ventanilla única previsto en la Sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto, régimen de Importación (IOSS), que es el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas a consumidores finales, cuando el valor intrínseco de los bienes no supere los 150 euros. En este caso, la importación realizada por el consumidor final quedará exenta, de conformidad con lo señalado en el artículo 66.4º de la Ley 37/1992, sin que dicho consumidor final pueda oponerse a la aplicación de dicha exención ni a que la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Del escrito de consulta parece deducirse que la plataforma tecnológica se acogió a este régimen especial y se encargó de la recaudación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- En relación con los costes por gestión de la declaración aduanera cobrados al consultante por el operador postal es preciso señalar que, al margen del Impuesto sobre el Valor Añadido, las partes pueden acordar, o el operador encargado al efecto, el cobro de un importe por la gestión del despacho a libre práctica de las mercancías. En este tipo de transacciones es habitual que el transportista o el operador postal carguen estas comisiones por el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias. Estas comisiones cobradas también estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de servicios prestados por el transportista o el operador fiscal establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, si efectivamente se trata de la repercusión de la gestión aduanera efectuada por el operador a favor de la consultante, constituye una prestación de servicios que estará sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido.
Para más información puede consultarse la siguiente página web de la Comisión Europea relativa a las comisiones en la importación de bienes:
https://taxation-customs.ec.europa.eu/buying-goods-online-coming-non-european-union-country_en#customs_duty
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 8-Tres-2º, 8 bis y 163 quinvicies y siguientes